Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN2015-01750
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN2015-01750 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Eta M. Castillo Pérez | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2013-0473 (601) Sobre: Reclamación Laboral |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016.
La parte apelante LK Autos, LLC (“LK Autos”) recurre de una sentencia emitida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la reclamación por represalia y despido injustificado instada contra la apelante por la parte apelada y condenó a LK Autos al pago de $262,502.96 por concepto de daños y perjuicios, incluyendo la doble penalidad que contempla la Ley, 29 L.P.R.A. sec. 194a, así como al pago de una condena de $32,812.87 por concepto de honorarios de abogado.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue archivada en autos y notificada el 26 de junio de 2015. El 3 de julio de 2015, LK Autos solicitó reconsideración y determinaciones adicionales de hecho, solicitud que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia el 26 de octubre de 2015. Esta determinación fue erróneamente notificada utilizando el formulario OAT-750, en lugar del formulario OAT-082. Davila Pollock et als v. R.F. Mortage, 182 D.P.R. 86 (2011); véase, además, Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2011).
El 6 de noviembre de 2015, la apelante instó el presente recurso.
No está claro que tengamos jurisdicción para entender en el caso, porque la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó la moción de reconsideración y de determinaciones adicionales de LK Autos fue defectuosa. En estas circunstancias, creemos prudente ordenar la desestimación del recurso por prematuro, de modo que el Tribunal de Primera Instancia pueda repetir su notificación y corregir este defecto. La parte apelante podrá presentar su apelación nuevamente dentro del término jurisdiccional para ello, a partir de la nueva notificación que deberá hacer el Tribunal de Primera Instancia al recibo del mandato de este Tribunal.
Al amparo de la Regla 18(A) de...
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