Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501724
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-009 Colon Torres v. Tavares

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

DAMARI COLON TORRES, GRISEL COLON TORRES E IVAN COLON TORRES
Apelados
v.
PAULA L. TAVARES
Apelante
KLAN201501724
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. Núm.: D AC2011-2997 8506) Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

Comparece ante este tribunal intermedio la Sra. Paula L. Tavares (en adelante la apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 19 de agosto de 2015, notificada el 21 del mismo mes y año.

Mediante la misma el TPI liquidó y adjudicó la herencia de Don Arcadio Colón Rivera.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se modifica y así modificada, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 19 de octubre de 2011, los hermanos Colón (los apelados) presentaron demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria, en contra de la apelante. De dicha demanda surge que su padre, el Sr. Arcadio Colón Rivera (el señor Colón Rivera), murió el 4 de diciembre de 2010. También, señalaron que el señor Colón Rivera en el 1993 otorgó un testamento abierto, declarando a los apelados sus herederos universales. Además, indicaron que al momento de la muerte del señor Colón Rivera y cuando se otorgó el testamento éste estaba casado con la apelante, y que durante dicho matrimonio no procrearon hijos.

Solicitaron además que, al haber fallecido el señor Colón Rivera y ante la presencia de un testamento abierto válido, se le dé cumplimiento al mismo y se liquide la comunidad hereditaria creada por todos los herederos.

El 20 de mayo de 2014 se celebró el juicio en su fondo. Finalizado el mismo, y luego de las partes presentar sus respectivos memorandos de derecho, el 19 de agosto de 2015 el TPI dictó Sentencia.

El 3 de septiembre siguiente la apelante presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración la cual fue declarada NO HA LUGAR el 30 de septiembre de 2015, notificada el 8 de octubre siguiente.

Inconforme con lo resuelto por el foro sentenciador, la apelante acudió ante este foro intermedio imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TPI AL NO LIQUIDAR PRIMERO LA COMUNIDAD DE BIENES PRODUCTO DE LA EXTINTA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES NI COLACIONAR COMO PARTE DEL INVENTARIO LAS DONACIONES, SEGÚN ESTIPULADAS, HECHAS EN VIDA POR EL CAUSANTE A SUS HIJOS.

  2. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL VALOR DEL TOTAL DE LOS BIENES DE LA EXTINTA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ES DE $840,943.00 CUANDO LA CUANTIA DEBIÓ SER $1,386,349.12.

  3. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL VALOR DEL TOTAL DE LOS BIENES DEL CAUDAL RELICTO ERA DE $1,078,992.00 CUANDO LA CUANTIA DEBIÓ SER $804,307.14.

  4. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL TOTAL DE LOS BIENES DEL CAUDAL DISPONE PARA LOS HERMANOS COLÓN ERA DE $274,221.00 CUANDO LA CUANTIA DEBIÓ SER $134,626.54.

  5. ERRÓ EL TPI AL LIMITARSE A COLACIONAR LAS DONACIONES, SEGÚN ESTIPULADAS, HECHAS EN VIDA POR EL CAUSANTE A SUS HIJOS, ÚNICAMENTE EN LA LIQUIDACIÓN DEL CAUDAL RELICTO.

  6. ERRÓ EL TPI AL INCLUIR EN EL CÓMPUTO DE LOS PASIVOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES PRODUCTO DE LA EXTINTA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES LOS GASTOS DE FUNERAL.

    En esencia, la parte apelante en su recurso arguye que las donaciones realizadas a los hijos del causante son colacionables a la masa post-ganancial, y por lo tanto el neto total de dicha masa es mayor a lo calculado por el TPI. En consecuencia todos los cálculos realizados por dicho foro están errados. Además indicó la apelante que no estaba cuestionando la prueba estipulada y admitida, ni la apreciación de la prueba por parte del TPI.2

    Por su parte, los apelados señalan que la apelante hace una interpretación errónea de la ley y de los tratadistas. Indican que la ley es clara al señalar que los bienes o valores recibidos por los herederos forzosos deben traerse a la masa hereditaria. En cuanto a las donaciones, también destacaron que en la vista celebrada ante el TPI se demostró que la apelante tenía conocimiento de las mismas y había consentido a las realizadas. De otra parte, los apelados indicaron que el foro de instancia sí erró al imputar los gastos fúnebres a la masa post-ganancial cuando debió deducirse del caudal hereditario y al no imputarle, como anticipo a la participación de la apelante, la colación de los $100,000 suma que fuese estipulada. “Por tal razón, procede que a la apelante se le reste de su cuota hereditaria, usufructo viudal, la suma de $100,000 estipulados por las partes de epígrafes como colacionables”.3

    II.
  7. Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales

    En los casos en que la sociedad legal de gananciales sea disuelta a causa de la muerte de uno de los cónyuges, la doctrina requiere que se liquiden los bienes gananciales con anterioridad a la partición de la herencia. Así lo pautó el Tribunal Supremo, citando con aprobación al profesor Efraín González Tejera, en Méndez vs. Ruiz Rivera, 124 DPR 579, 587-588 (1989): “Cuando el causante fuese casado, antes de realizar la liquidación de su herencia hay que proceder a separar sus bienes de los de su cónyuge, y en el caso de existir la sociedad legal de gananciales habrá también que liquidar dicha sociedad, según las reglas propias de la misma, atribuyendo a la mujer lo que le corresponda por razón de dote o parafernales, al marido su capital propio o a ambos su mitad de gananciales.”

    La liquidación de la sociedad de bienes gananciales y de la comunidad de bienes entre ex-cónyuges se lleva a cabo conforme a las...

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