Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501913
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-018 Departamento de Educación v.

Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Agencia
v.
SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES
Peticionario
v.
COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
KLCE201501913
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2014-0325 Sobre: Cesantía Caso CASP Núm.: PAC-09-13137

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

El Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, [en adelante, el Sindicato], acude ante nos en recurso de certiorari para solicitar que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, TPI] el 2 de noviembre de 2015. Mediante dicho dictamen el foro recurrido confirmó la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público [por sus siglas, CASP] de 3 de abril de 2014, en la que dicha agencia desestimó y ordenó el archivo con perjuicio de la querella presentada por el Sindicato, en representación de la querellante, Rosa Roldán Lugo [en adelante, Roldán Lugo], tras la incomparecencia de esta última a la vista en su fondo.

ANTECEDENTES

El 29 de diciembre de 2009, el Sindicato presentó una petición de arbitraje al amparo de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, hoy en día la CASP, en representación de Roldán Lugo.1 Alegó que la querellante había sido despedida de su puesto de Trabajador en la Escuela Loiza Cordero del Distrito Escolar San Juan II de manera ilegal, arbitraria y discriminatoria.

La CASP señaló la celebración de la vista en su fondo para el 6 de agosto de 2012. Sin embargo, al ser llamado el caso el Sindicato informó que necesitaba más tiempo para buscar información sobre el tiempo laborado por la querellante en el servicio público.

Luego de que las partes mostraran causa por la cual no comparecieron a la vista de 5 de febrero de 2013, la CASP re- señaló la vista para el 21 de marzo de 2013. En esa ocasión, el Sindicato informó sobre la existencia de ciertos talonarios que constataban que la querellante llevaba más tiempo trabajando en el Departamento de Educación, que aquel que se le había contabilizado. Por tal razón, la CASP le concedió un término adicional a la parte recurrida para que evaluara el caso de la querellante y señaló la vista en su fondo para el 23 de abril de 2013. Roldán Lugo fue citada en corte abierta.

A pesar de lo anterior, la querellante no compareció a la vista en su fondo de 23 de abril de 2013, más sí lo hizo su representante legal y la otra parte. El Sindicato solicitó un término para mostrar causa. No obstante, la árbitro en una Resolución emitida y notificada el 24 de abril de 2013 denegó la solicitud de mostrar causa y decretó el cierre y archivo del caso con perjuicio ante la falta de interés demostrada por Roldán Lugo, no por su abogada. Sobre este particular, la agencia manifestó:

[p]or parte de la Unión, se encontraba la Lcda. Mariana Iriarte. La querellante no compareció ni se excusó a pesar de haber sido citada en corte abierta.

Se procedió a verificar la bitácora de asistencia de la Comisión, y tampoco surge evidencia de haberse presentado en el día de hoy. La Unión solicitó término para mostrar causa. Luego de examinar el expediente, se desprende que ya se le había apercibido a las partes que era el último señalamiento. Además, que no era la primera vez que la querellante se le ordena a mostrar causa por su incomparecencia.

Hay que tener bien presente que los casos son de los querellantes, y son estos los que tienen que demostrar interés en la tramitación de los mismos y no los abogados. Así las cosas, se deniega la solicitud hecha por la Unión y se procede al cierre con perjuicio por falta de interés.

En desacuerdo, el Sindicato solicitó la reapertura del caso.2 La CASP denegó dicha solicitud mediante comunicación de 17 de junio de 2013. De ahí que, el Sindicato presentó un recurso de revisión administrativa ante este foro.

El 30 de agosto de 2013, un panel hermano emitió una Sentencia en la que desestimó por falta de jurisdicción el recurso de revisión presentado por la parte peticionaria.3 Esto, debido a que la CASP, en la Resolución en la que ordenó el cierre con perjuicio del caso y en la denegatoria de la solicitud de reapertura, no incluyó las advertencias de rigor que exige la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA 2101, et seq. Así las cosas, señaló que el recurso era prematuro y ordenó a la CASP a notificar nuevamente las determinaciones recurridas conforme a derecho.

En cumplimiento con el dictamen de este Foro, el 3 de abril de 2014, la CASP emitió una Resolución, idéntica a la de 24 de abril de 2013, pero incluyó las...

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