Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600034
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016

LEXTA20160224-010 Narváez Cruz v. Ortiz Báez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

CARLOS NARVÁEZ CRUZ, et als
Demandante-Recurrido
vs.
ORLANDO ORTIZ BÁEZ
Demandado-Peticionario
KLCE201600034
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2004-0913 Sobre: Procedimientos Especiales

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2016.

Ante nuestra consideración comparece el Sr. Orlando Ortiz Báez (en adelante, el peticionario o señor Ortiz), quien mediante su Petición de Certiorari solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI), el 8 de diciembre de 2015, notificada el 15 de diciembre de 2015. En la Resolución recurrida el TPI emitió una Orden de Embargo en cuanto a una obligación de pago impuesta al peticionario.

I.

El 28 de noviembre de 2006 el TPI dictó Sentencia en el caso civil núm. K AC2004-0913 en la que condenó al peticionario al pago de $20,000.00 por concepto de daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales a favor de la parte demandante, Sr. Carlos Narváez Cruz y otros (en adelante, la parte recurrida). Además, el foro primario ordenó el pago de $19,500.00 por pérdida económica en el negocio. El total del pago impuesto en la Sentencia ascendía a $39,500.00, más una penalidad de $3,000.00 por temeridad para un total de $42,500.00. El TPI dispuso, además, el pago de intereses sobre la cuantía de la Sentencia dictada a razón de 9% anual a computarse desde el 1 de abril de 2004, fecha de presentación de la Demanda y hasta que la Sentencia fuera satisfecha, incluyendo el pago de las costas y honorarios de abogado1. Posteriormente, el TPI mediante Orden sobre Ejecución de Sentencia y Embargo, aprobó el pago de costas a favor de la parte recurrida por la suma de $25,058.002.

Luego de múltiples trámites procesales que incluyen la presentación de dos recursos3 ante este foro intermedio, el TPI celebró una vista el 30 de noviembre de 2015 en la que las partes presentaron sus argumentos relacionados a la ejecución de la sentencia, así como una solicitud de desacato. El foro de primera instancia emitió Resolución el 8 de diciembre de 2015 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato y emitió Orden de Embargo en cuanto a la obligación del pago de daños.

Inconforme, el señor Ortiz comparece mediante el recurso de título y expone que el foro de instancia cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en declarar con lugar la solicitud de ejecución de sentencia solicitada por la parte demandante y ordenar el embargo a pesar de haber transcurrido casi una década desde que dicha sentencia adviniera final y firme.

Examinado el recurso de Certiorari, procedemos a expedir el auto solicitado y a confirmar la Resolución recurrida.

II.

A.

El auto de Certiorari es un remedio procesal, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. Negrón Placer v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91-92 (2001). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Id.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

B.

El procedimiento de ejecución de sentencia busca garantizar a los litigantes la continuación del proceso judicial luego de haberse dictado una sentencia. Este mecanismo “le imprime continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia. Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando la parte obligada incumple con los términos de la sentencia”. Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 171 (2010).

La Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.1, expone lo relativo al proceso de ejecución de sentencia. Dicha Regla consagra que:

La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá...

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