Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201500875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500875
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-024 Diaz Irizarry v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

MIGUEL A. DÍAZ IRIZARRY
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201500875 REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella: F1-313-14

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

Comparece el señor Miguel A. Díaz Irizarry (señor Díaz o el recurrente) por derecho propio, mediante el recurso de revisión judicial de título presentado el 13 de agosto de 2015. Solicita que se revoque Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) el 30 de julio de 2015, y notificada al recurrente el 12 de agosto de 20151.

Mediante la misma, se confirma la Respuesta emitida el 17 de diciembre de 2014 la cual le deniega al recurrente su solicitud de traslado de institución.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos la determinación administrativa recurrida.

I.

Conforme nos expresa el señor Díaz en su recurso, éste cumple una sentencia de 99 años de reclusión desde el 1985. También expresa que recientemente había sido trasladado de la Institución 1072 de Bayamón al Anexo de Ponce Mínima. El 26 de noviembre de 2014 el recurrente presenta una Solicitud de Remedio Administrativo mediante la cual solicita que se le traslade a una institución cerca de sus familiares. Ese mismo día el señor Díaz fue llevado ante el Comité de Clasificación y Tratamiento donde el Área Sociopenal solicitó traslado al Campamento Zarzal en Río Grande. Consta de la hoja titulada “Recomendación de Traslado a Otra Institución”, con fecha del 26 de noviembre de 2014 y cuya copia se encuentra en el expediente del recurso ante nos, que el Comité de Clasificación y Tratamiento recomendó el traslado a la institución: Correccional Zarzal en Río Grande. Sin embargo, de la misma hoja se desprende que el 11 de diciembre de 2014 la Supervisora de la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central tomó la acción de no aprobar dicho traslado. En la sección denominada observaciones, ésta escribe lo siguiente:

Recién ingreso. Ubicación adecuada y reúne grado de supervisión y seguridad.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2014 Corrección emite Respuesta. Sin ulterior explicación, la misma se limita a adjuntar copia de la Respuesta emitida por el área concernida. Siendo notificada el 29 de diciembre de 2014, ese mismo día el señor Díaz presenta Solicitud de Reconsideración. El 30 de julio de 2015 la señora Ivelisse Milán Sepúlveda, Coordinadora Regional de División de Remedios Administrativos de Corrección, emite la Resolución objeto del presente recurso en donde le deniega al señor Díaz el traslado de institución solicitado y le dispone al Área Sociopenal solicitar al traslado nuevamente transcurrido seis (6) meses de haberlo solicitado. Es decir, seis (6) meses contados desde el 25 de noviembre de 2014.

Inconforme, el señor Díaz presenta el recurso de epígrafe. A pesar de no tener un señalamiento de error en particular, el recurrente indica en su recurso que Corrección falló al no ubicarlo en una institución en donde se encuentre más cercano a su núcleo familiar. Apoya su contención en lo expresado en el Artículo 9, inciso (g) del Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de 2011, según enmendado, titulado Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 L.P.R.A. Ap. XVIII2. Señala además que está clasificado como un confinado de custodia mínima desde el 1994; que ha salido con pases de 24 horas y siempre llega a tiempo por lo que nunca se le ha acusado de fuga.

El 19 de octubre de 2015, por conducto de la Procuradora General, Corrección presenta su posición. Sostiene que la determinación recurrida debe ser confirmada por la solicitud haberse atendido adecuadamente y porque surge de la Resolución que la División Central de Clasificación tomó conocimiento que el recurrente contaba con una sentencia de 99 años lo que hace que su ubicación en la Institución Ponce, Anexo Mínimo sea la más adecuada por razones de seguridad y control.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Constitución del Estado...

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