Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501948
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-045 Banco Popular de PR v. Lorenzo Palomares Starbuck

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Apelada
v.
LORENZO PALOMARES STARBUCK, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201501948
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Núm.: K CD2013-2972 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece el señor Lorenzo Palomares Starbuck mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 5 de octubre de 2015 y notificada el día 7 del mismo mes. Mediante la referida sentencia, el Tribunal declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero instada por el Banco Popular y, consecuentemente, ordenó al señor Palomares a pagar las sumas reclamadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 13 de diciembre de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico presentó una demanda de cobro de dinero contra el apelante, señor Lorenzo Palomares Starbuck. Según alegó, el señor Palomares incumplió con los términos y condiciones que contrajo con una tarjeta de crédito Black Dual que el Banco Popular emitió a su favor, por lo que su deuda asciende a $33,338.90, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado. Sostuvo el banco que realizó varias gestiones para el cobro de la deuda, pero resultaron infructuosas. Así, ante el alegado incumplimiento del apelante, declaró la deuda líquida, vencida y exigible.

El 9 de marzo de 2014, el señor Palomares contestó la demanda y alegó que el monto de la deuda responde a que el banco aumentó de forma unilateral la tasa de interés. Por tal razón, estimó que el Banco debió concederle un tiempo razonable para reaccionar al aumento de la tasa de interés, que estimó desmesurado, e invocó la aplicación del Truth in Lending Act.

El Banco Popular, por su parte, solicitó la disposición sumaria de la controversia bajo el fundamento de que la acción solo requiere probar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, que el demandante es el acreedor y que el demandado es el deudor. Sin embargo, el señor Palomares insistió en que aunque no había dudas sobre la existencia de la deuda, estaba en controversia la cuantía y la procedencia de las acciones del banco al aumentar la tasa de interés.

Luego de que las partes intercambiaran múltiples mociones con sus respectivas teorías, el 5 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia sumaria de la que el señor Palomares apela. Además de formular los hechos no controvertidos que expondremos más adelante, el foro primario recalcó que la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular fue acompañada por la evidencia necesaria para establecer la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible al señor Palomares. Por el contrario, estimó que la declaración jurada que entregó el señor Palomares solo expone una teoría que carece de fundamentos y que es insuficiente para controvertir los hechos expuestos por el Banco. En síntesis, el Tribunal concluyó que el Banco Popular demostró en detalle el historial de la relación contractual con el señor Palomares, el uso de las tarjetas de crédito, los atrasos en los pagos que provocaron el aumento en la tasa interés y la solicitud y aprobación de un plan de pago.

Inconforme con tal determinación, el señor Palomares presentó el recurso de apelación que nos ocupa y le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumariamente aun cuando Banco Popular no agotó los remedios contractuales conforme legislación y reglamentación aplicable y conforme se obligó. Es decir, el derecho del apelante a disputar la deuda reclamada y que la apelada resolviese la disputa previo a la radicación de la demanda.

II

- A -

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal discrecional mediante el cual los Tribunales pueden disponer de una controversia sin la necesidad de la celebración de un juicio en su fondo. Sin embargo, la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, dispone que para ello es necesario que de las alegaciones, admisiones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, y en unión a las declaraciones juradas, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material.

Además, es requisito indispensable que la disposición sumaria proceda en derecho. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido in extenso la naturaleza jurídica del mecanismo de sentencia sumaria y ha reiterado lo siguiente:

[L]a sentencia sumaria es un mecanismo procesal que debe utilizarse solo cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho. Este mecanismo está disponible para resolver controversias en las cuales no se requiere la celebración de un juicio en su fondo. La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 permite que cualquier parte presente una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la reclamación. Al solicitar dicho remedio, la parte promovente de la moción deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Como es sabido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. (Citas omitidas). Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 D.P.R. 307, 326 (2013).1

Para que proceda una solicitud al amparo del procedimiento especial dispuesto en la citada Regla 36.3, supra, es indispensable que la parte promovente exponga su derecho con claridad. Esto incluye, principalmente, la formulación clara y concisa de los hechos esenciales, que encuentren apoyo en la prueba, sobre los cuales no hay controversia entre las partes. Así, en Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 221 (2010), el Alto Foro resumió el proceso para la presentación de mociones bajo la Regla 36 de la siguiente manera:

[L]as Reglas de Procedimiento Civil de 2009 establecen un proceso específico para la solicitud de sentencia sumaria que facilita a los jueces su...

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