Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501735
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-074 Pueblo de PR v. Reyes Lantigua

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
NEREIDA REYES LANTIGUA
Peticionaria
KLCE201501735
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K LE2014G0194 K LE2014G0195 Sobre: Art. 58 Ley 246 Recl. Tent. Art. 58 Ley 246 y Art. 69 Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29

de febrero de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, Nereida Reyes Lantigua, (en adelante señora Reyes Lantigua o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), emitida el 10 de septiembre de 2015 y notificada el 8 de octubre del mismo año.

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la “Moción Solicitando se deje sin efecto Sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y violación al Debido Proceso de Ley al amparo de la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó acusaciones contra la señora Reyes Lantigua por infracciones a los Artículos 581

y 592 de la Ley Núm. 246-2011 mejor conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. (Ley 246-2011).

Ello así, el 27 de agosto de 2014 la peticionaria, por conducto de su representación legal, presentó una “Moción sobre Alegación Pre- Acordada”, renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad por infracción a los Artículos 58, en su modalidad de tentativa, y 69 de la Ley Núm. 246-2011, sujeto a que se reclasificara la infracción al referido Artículo 58.3

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó se enmendara el pliego acusatorio conforme a lo acordado. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda.

Así las cosas, el 15 de diciembre siguiente el foro primario dictó sentencia y condenó a la señora Reyes Lantigua a dos (2) años de cárcel por infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011, en su modalidad de tentativa consecutivos con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. Del mismo modo, ordenó la suspensión de la sentencia al tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 sobre sentencias suspendidas.4

Un tiempo después, el 20 de marzo de 2015, el gobierno de los Estados Unidos acusó a la señora Reyes Lantigua ante la Corte de Inmigración a raíz de su alegación de culpabilidad y correspondiente sentencia y presentó cargos por violación a las secciones 237(a)(2)(A)(iii), 237(a)(2)(E)(i) y 237(a)(2)(E)(ii) de la Ley de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, según enmendada. (8 U.S.C. 1227)5

A razón de, el 3 de julio de 2015 la peticionaria presentó una “Moción Solicitando se deje sin Efecto Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y Violación al Debido Proceso de Ley al amparo de la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 6

Mediante su escrito, solicitó que se dejara sin efecto su alegación de culpabilidad toda vez que fue privada de su derecho constitucional a contar con una representación legal adecuada. Sostuvo su reclamo en lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Padilla v. Kentucky, 559 U.S.

356 (2010).

Por su parte, el 1 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó su “Oposición a Moción Solicitando se Deje sin Efecto Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y Violación al Debido Proceso de Ley al Amparo de la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.7 En su escrito, señaló que surge de la regrabación de los procedimientos de 27 de agosto de 2014 que el Tribunal aceptó la alegación de culpabilidad hecha por la señora Reyes, y detalló que ella dialogó con su abogado sobre la misma. También, sostuvo que el foro primario cumplió con la Regla 72 de Procedimiento Criminal.

Ello así, el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de la peticionaria. El foro a quo estableció y citamos:

Tanto la minuta que obra en el expediente del Tribunal, como la transcripción provista por el Ministerio Público en su “Moción en Oposición”, recoge[n] la “advertencia hecha por el Tribunal (como lo requiere la ley) que “habiendo informado que está conforme con su representación legal, la acepta la alegación por entender que es libre y voluntaria con pleno conocimiento de las consecuencias del mismo… y le advierte que de no ser ciudadana americana puede ser deportada a su país de origen”.8 (Énfasis en el original)

No conteste con tal dictamen, el 30 de septiembre de 2015, la señora Reyes Lantigua presentó una “Urgente Moción de Reconsideración”.9 Entre otras cosas, la peticionaria solicitó que se ordenara la celebración de una vista evidenciaria en la cual tuviera la oportunidad de sostener su reclamo. A su vez, suplicó que se ordenara la comparecencia de su anterior representante legal a dicha audiencia. La solicitud de reconsideración fue denegada.

Inconforme aun, el 6 de noviembre de 2015 la peticionaria acude ante nos en recurso...

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