Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501812
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501812 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil. Núm. L DI20140005 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.
Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, AEE) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 7 de julio de 2015, notificada el 13 de julio de 2015. Mediante esta Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por la AEE en la que alegó que procedía la desestimación de la reclamación presentada por la Sucesión González Delgado, toda vez que la misma estaba prescrita.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.
Los hechos e incidentes procesales pertinentes a controversia de autos comenzaron el 16 de diciembre de 2006, cuando el Sr. José Luis Rodríguez Molina (en adelante, señor Rodríguez Molina) suscribió un documento titulado “Notificación de Acceso” en el que acordó permitir la entrada de empleados y equipos de la AEE a los predios pertenecientes a él y a los demandantes. Ello con el propósito de reemplazar ciertas torres y líneas eléctricas que gravaban la propiedad por servidumbre a favor de la AEE. Los trabajos realizados por la AEE, alegadamente, provocaron severos daños al acceso asfaltado de la finca de los demandantes, así como a las siembras que allí yacían.
En razón de ello, el 31 de enero de 2014, la parte afectada presentó una Demanda en la que reclamó daños y perjuicios, ascendentes a $190,511.00.1
Seguido, la parte demandada presentó una Moción de Desestimación por Prescripción Extintiva, en la que alegó que procedía la desestimación de la demanda ya que había transcurrido más de un (1) año desde la fecha del incidente culposo o negligente, alegadamente cometido por la demandada.2 Oportunamente, la parte demandante presentó una moción titulada Réplica a Solicitud de Desestimación por Prescripción Extintiva en la que alegó que, al existir un acuerdo contractual entre las partes, el término prescriptivo aplicable son quince (15) años y no un (1) año, como sostiene el demandado.3 Ello conforme a la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1930.
Atendidas ambas posiciones, el 7 de julio de 2015, el foro primario emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación y resolvió que el pacto suscrito por las partes es un contrato, por lo cual, el periodo prescriptivo que opera para las partes es de quince (15) años.4 Inconforme con esta determinación...
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