Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201500769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500769
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-117 Hernández Ocasio v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

CARMEN S. HERNANDEZ OCASIO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrida
KLRA201500769
REVISION JUDICIAL procedente del Departamento de la Familia Apelación núm.: 2011-PPSF-00054 Sobre: Maltrato Institucional con Fundamento

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Carmen S. Hernández Ocasio (la señora Hernández Ocasio o la recurrente) mediante recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (la Junta) archivada y notificada el 26 de mayo de 2015. Mediante la misma la Junta confirmó la determinación emitida por la Unidad de Maltrato Institucional adscrita a la Administración de Familia y Niños (la Unidad) que declaró Con Fundamento el referido por negligencia institucional con relación al menor MHO.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en hechos ocurridos el 30 de abril de 2010 los cuales motivan la investigación UMI 10-05-55 iniciada por la Unidad el 6 de mayo de 2010 en atención al referido R10-04-20260,2 en el cual se le imputó a la recurrente haber incurrido en negligencia institucional en contra del menor MHO. El referido se presentó por la Sra.

María del Carmen Colón, Supervisora de la Unidad de Investigaciones de la Región de Arecibo, a la Unidad de Maltrato Institucional, Región de Aguadilla.

La Sra. Yolanda Crespo Cuevas, Trabajadora Social (TS), realizó la investigación que se extendió desde el 6 de mayo hasta el 25 de mayo de 2010.

El 16 de septiembre de 2010 la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia notifica a la recurrente el resultado de la investigación sobre maltrato o negligencia institucional mediante el formulario ADFAN-UMI-25-A.3 El referido fue declarado Con Fundamento en atención al resultado de la referida investigación detallada en el “Informe de Investigación de Referido Maltrato o Negligencia Institucional en una Escuela” preparado por la TS Yolanda Crespo Cuevas.4 El 29 de septiembre de 2010 la recurrente presentó Apelación ante la Junta.5

El 20 de febrero de 2014 se celebró la vista de apelación y a ella comparecieron y prestaron testimonio la Sra. Yolanda Crespo Cueva (TS) y la aquí apelante. Celebrada la referida vista, la Oficial Examinadora, la Lcda.

Natalia I. Ríos de Jesús recomendó confirmar la decisión emitida por la Unidad de Maltrato Institucional. Por la pertinencia que tienen, para la controversia ante nuestra consideración, algunas de las determinaciones de hechos realizadas por la Oficial Examinadora, y las cuales a su vez estuvieron basadas en el informe de investigación R-10-04-20260, destacamos algunas de ellas:

· La señora Hernández Ocasio, al momento de los hechos, era maestra de inglés en la Escuela Espino ubicada en el pueblo de Las Marías, Región Educativa de Mayagüez.

· El 30 de abril de 2010 la recurrente observa en la espalda del menor un hematoma severo bastante grande y feo, un raspaso en el cuello y la boca hinchada luego de que ella y la Sra. Betsy Latorre, maestra, le subieran el sueter6.

· Esto al ser informada por el Sr. Luis Latorre, maestro, quien advino en conocimiento de una alegada paliza que el padrastro del niño le había dado, según le indicara el hermano de éste, quien era su alumno. El menor le expresa que los golpes fueron propiciados por el padrastro y su madre7.

· La recurrente realizó una llamada telefónica al Departamento de la Familia para referir la situación y le brindaron un número del caso y de referido8 y le dijeron que llamara más tarde.

· La recurrente desconocía el procedimiento, los protocolos relativos a esta situación y la Carta Circular Núm. 15-2003-20049 emitida por el Departamento de Educación. Luego de una hora la recurrente se comunicó nuevamente con la agencia, entonces el Sr. Víctor Matos, Tele-comunicador de la Unidad de Investigaciones Especiales de Arecibo, le indica que retuviera al menor, que lo llevara para realizarse una evaluación médica y que notificara a los padres que éste sería trasladado al hospital por los golpes que presentaba10.

· El señor Matos le expresó a la TS Crespo Cuevas que le había indicado a la recurrente que trasladaran al menor a una sala de emergencias por los golpes que presentaba a lo que el TS Erick Pellisia bajaba del pueblo de Hatillo donde se encontraba realizando una intervención. La recurrente le indica que lo va a consultar11.

· De la entrevista realizada a la recurrente por la TS Crespo Cuevas surge que ésta indicó que no llevó al menor al hospital por miedo a que pasara algo y se vire la tortilla, y que el Sr. Wilson Aponte Rosario, Director de la Escuela, le dio la orden de que no llevara al menor al hospital porque no le correspondía a la escuela12.

· En la vista la recurrente declaró que con sus años de experiencia como maestra no entendía que fuera necesario llevar al menor al hospital13.

· El señor Aponte Rosario le expresó a la TS Crespo Cuevas que el día del incidente se encontraba en una reunión fuera de la escuela y que la recurrente lo llamó para informarle que llamaría a la policía para notificar que el menor había llegado con moretones y cantazos a la escuela y éste accedió14.

Añadió, además, que la recurrente nuevamente lo llamó para mencionarle que la Unidad de Investigaciones Especiales le había indicado que llevaran al menor al hospital a lo que respondió que no porque le correspondía al padre15. Este no recordó si la recurrente le expresó que si la Unidad la había dado instrucciones para que retuviera el menor en la escuela16.

· La recurrente le expresó a la TS Crespo Cuevas que como no se presentó nadie de emergencias sociales antes de las 12:00 del mediodía, llegó la guagua escolar y el menor se fue para su casa17. Asimismo, la recurrente indicó que desconocía por completo que yo tenía que quedarme con el niño18.

· El Sr. Erik Pellisia Vega, Trabajador Social de la Unidad de Investigaciones Especializadas de Arecibo, declaró a la TS Crespo Cuevas que el señor Matos, de 35 a 40 minutos luego de haber hablado con la recurrente, llamó a la escuela para verificar en que hospital habían llevado el menor, la recurrente alega que no la habían orientado y al reclamarle las razones para haber dejado ir al menor, ésta informa que el director escolar no la había autorizado a salir de escuela19.

· El mismo día del incidente el TS Pellisia Vega visitó el hogar y removió a menor y a sus dos (2) hermanitos menores que él. Luego llevó al menor al hospital y el doctor que lo atendió certificó que había maltrato físico que había sido provocado con las manos y puños, y que las marcas eran compatibles con la versión del niño20.

· La TS Crespo Cuevas expresó que la recurrente falló en no llevar el menor al hospital, aun cuando fue instruida para ello y al dejarlo ir a su residencia donde estaban los alegados agresores que él mismo había identificado en la entrevista inicial con la maestra21. Así también, ésta mencionó que a la recurrente se le fundamentó un caso de negligencia institucional al dejar ir al menor en la guagua escolar exponiéndolo a sufrir otro daño por su padrastro o la madre22.

· Tampoco la recurrente, al dejarlo ir para su casa, asumió una acción protectora o coordinó con la policía, con la ambulancia para que el menor fuera trasladado para recibir asistencia médica o que personal de la Unidad de Investigaciones Especializadas llegase al hospital para continuar con el proceso23.

El 26 de mayo de 2014 la Junta emitió Resolución confirmando la determinación realizada por la Unidad. El 15 de junio de 2015 la recurrente presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No LUGAR mediante Resolución expedida y archivada en autos el 18 de junio de 2015.

El 24 de junio siguiente, la Junta emitió Resolución Enmendada para corregir la fecha de expedición y archivo en autos de la primera Resolución para que lea 26 de mayo de 2015.

Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro intermedio imputándole a la Junta la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AL SOSTENER UNA DETERMINACIÓN “CON FUNDAMENTO” A PESAR DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUSTANCIAL Y HABER BASADO SU DETERMINACIÓN EN UN INFORME QUE NO CORRESPONDE AL REFERIDO QUE FUE APELADO POR LA RECURRENTE EN VIOLACIÓN A SU DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ LA JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AL CONFIRMAR LA DETERMINACIÓN “CON FUNDAMENTO” EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DE FAMILIAS Y NIÑOS EN CUANTO AL REFERIDO R10-04-20260 TODA VEZ QUE NO FUE CONFORME A DERECHO Y POR NO EXISTIR EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE DEL CASO CONSTITUTIVA DE NEGLIGENCIA SEGÚN CONTEMPLADO EN LA LEY NÚM. 177-2003 Y 246-2011.

El 18 de noviembre de 2015 emitimos Resolución, en la que concedimos término al Departamento de la Familia para objetar o estipular la prueba y presentar su posición en torno al recurso de revisión administrativa. El 30 de noviembre siguiente el Departamento de la Familia, por conducto de la Procuradora General, presentó su correspondiente escrito.

II.
  1. Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez

    En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron cuando todavía estaba vigente la Ley Núm. 177-2003 conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez (“Ley núm. 177”).24 El Artículo 4 de la referida Ley, 8 LPRA sec. 444a, establece las funciones y las responsabilidades que debe desempeñar el Departamento de la Familia. Dispone el referido...

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