Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501164
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-126 Cotto Reyes v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

JORGE COTTO REYES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201501164
Revisión judicial de resolución administrativa emitida por el Depto. de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. MA-1435-15

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Mediante recurso de revisión judicial, Jorge Cotto Reyes, confinado en la Institución Máxima Seguridad de Ponce, nos solicita que revisemos una determinación de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La misma le denegó su petición de una nueva hoja de liquidación de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción. El mismo fue presentado prematuramente.

-I-

Surge del expediente que en junio de 2015 Cotto Reyes presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió que se le proveyera una nueva hoja de liquidación de sentencia que dispusiera en el cómputo mínimo que al cumplirse 25 años naturales de su sentencia la Junta de Libertad Bajo Palabra tendría jurisdicción para revisar su caso. Además, solicitó que se le eliminara de la mencionada hoja de liquidación otra sentencia, toda vez que ya la había cumplido en su totalidad.

El 6 de julio de 2015, la División de Remedios Administrativos le adjuntó la respuesta del área concernida a Cotto Reyes.1 La misma dispuso lo siguiente:

Toda reclusión perpetua tiene que cumplir 30 años naturales para (sic) si la JLBP para (sic) adquirir jurisdicción en la misma […]

Insatisfecho, el 13 de julio de 2015, Cotto Reyes presentó una solicitud de reconsideración en la cual reiteró su petición inicial. Anejó a dicha solicitud una Notificación sobre cambio de fecha de cumplimiento de sentencia del año 2002. El 16 de julio de 2015, la División de Remedios Administrativos emitió su respuesta mediante la cual acogió la petición de reconsideración de Cotto Reyes.2

Así las cosas, el 6 de octubre de 2015, Cotto Reyes presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En el mismo señaló los siguientes errores:

Comete error de derecho la Respuesta del Área Concernida al no adjudicar una nueva Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia que disponga que en 25 años naturales la J.L.B.P. entrará en jurisdicción para evaluar el caso. La Ley anterior que disponía 30 años para la Junta en casos de separación permanente mediante reclusión perpetua fue derogada. Por lo que denegar lo solicitado menoscaba los derechos adquiridos al aprobarse una ley más benigna.

Comete error la A.C. al no eliminar de la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia una sentencia que el recurrente cumplió y tiene documentación de la propia agencia.

El 10 de diciembre de 2015 Cotto Reyes presentó ante este Tribunal una Moción Informativa advirtiendo que el Departamento de Corrección emitió una Resolución el 24 de noviembre de 2015, cuando ya no tenía jurisdicción para ello. El 22 de diciembre de 2015 el Departamento de Corrección, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Moción de Desestimación. Cotto Reyes se expresó a la posición del Departamento de Corrección mediante moción presentada el 4 de enero de 2016.

-II-

A.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.

La Sección 3.15

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que una parte adversamente afectada por una determinación de una agencia administrativa puede solicitar la reconsideración dentro del término jurisdiccional de 20 días contados a partir del archivo en autos de tal dictamen. Una vez se presente oportunamente ante la agencia una moción de reconsideración, ésta deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado. En lo pertinente, esta sección dispone:

[…]

Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 LPRA sec. 2165. (Énfasis nuestro).

Empero, la presentación de una moción de reconsideración ante una resolución u orden final de una agencia es opcional, puesto que la parte adversamente afectada por el dictamen puede optar por presentar una solicitud de revisión judicial ante este Tribunal dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación. Sección 4.2 de la LPAU (3 LPRA sec. 2172).3

Por otra parte, la Sección 3.14 de la LPAU requiere que toda resolución u orden final de una agencia advierta a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o de solicitar revisión judicial, con expresión de los términos correspondientes. 3 LPRA sec. 2164. Si no se cumple con este requisito los términos para revisar la determinación no se activan, toda vez que una notificación adecuada forma parte del debido proceso de...

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