Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600112
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-162 Pueblo de PR v. Mass Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
MELVIN MASS ROSARIO
PETICIONARIO
KLCE201600112
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. EBD2008G0222

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El 14 de septiembre de 2015, el confinado Melvin Mass Rosario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Caguas (TPI), una moción pro se. Esencialmente solicitó la modificación de su sentencia al amparo de la Ley de Enmiendas Significantes a la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico, Ley núm.

246 de 26 de diciembre de 2014. El 18 de septiembre de 2015, notificada el

26 de octubre de 2015, el foro de instancia denegó dicha solicitud.1

Inconforme, Mass Rosario solicitó al foro de instancia que reconsiderara su decisión. Su escrito aparece firmado con fecha 4 de noviembre de 2015. De igual manera, la petición contiene un ponche de la “Administración de Corrección, Estado Libre Asociado de P.R., Guayama 500, Récord Criminal”, con fecha de 4 de noviembre de 2015. Esta solicitud fue recibida y ponchada por la Secretaría del TPI el 16 de noviembre de 2015. El 24 de noviembre de 2015, notificada el 28 de diciembre de 2015, el juzgador de instancia la denegó. Al hacerlo, consignó lo siguiente: “No Ha Lugar por falta de jurisdicción.” El 14 de enero de 2016, Mass Rosario recurrió ante este Foro. Es claro que se equivocó el TPI al denegar la reconsideración por falta de jurisdicción, por lo que procede el reclamo del Peticionario.

Sobre el asunto que nos concierne, se ha conferido a los litigantes confinados en instituciones carcelarias un trato particular en consideración a la limitación de su libertad por su estado de confinamiento. En estos asuntos ha advertido el Tribunal Supremo que los foros judiciales debemos evitar la aplicación automática e inflexible de los requisitos reglamentarios, en “abstracción de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho propio.” Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314, 322 (2009). Ello así puesto que, “[l]a restricción de la libertad de la población penal implica, entre otras cosas, la falta...

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