Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501698
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016

LEXTA20160303-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MARÍA V. ORTIZ RIVERA
Peticionaria
v.
JOVANNI DÍAZ BONILLA
Recurrido
KLAN201501698
Apelación acogido como Certiorari: procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. OPA-2015-38922 Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2016.

La señora María V. Ortiz Rivera (Sra. Ortiz, peticionaria), nos solicita que revoquemos la denegatoria de la Orden de Protección solicitada por esta en contra del Sr. Jovanni Díaz Bonilla (Sr.

Díaz, recurrido).

Luego de revisar y evaluar cuidadosamente el expediente ante nos, procedemos a acoger el recurso de apelación como uno de certiorari y denegarlo.

I.

La Sra. Ortiz y el Sr. Díaz fueron pareja consensual por espacio de 10 años, producto de cuya relación, que finalizó hace tres años, tienen una hija de 10 años. El recurrido trabaja como dirigente de baloncesto de una liga de niños en la cancha de baloncesto de la Urbanización Las Cumbres.

El día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la solicitud de orden de protección por parte de la peticionaria, esta última llamó al Sr.

Díaz para que fuera a buscar a su hija a la escuela, ya que ella tenía mucho trabajo y no podía salir a buscar a la menor. Esta le solicitó al recurrido que se llevara a la niña a la cancha y que más tarde ella pasaría a recogerla.

Luego de salir de su trabajo, la peticionaria se dirigió a la cancha a recoger a su hija. Cuando la Sra. Ortiz llegó a la cancha, el recurrido no estaba en la cancha, ya que había salido a sacar unas copias. La niña había quedado bajo el cuidado de la pareja del Sr. Díaz y se encontraba jugando dentro de la cancha con la hija de la pareja del recurrido. Tal situación le molestó a la Sra. Ortiz, quien se dispuso a marcharse en compañía de la menor.

Mientras se dirigían al estacionamiento, llegó el recurrido y la Sra. Ortiz le reclamó por haber dejado a la niña sin su supervisión. El recurrido respondió que la niña no estaba sola, que estaba bajo el cuidado de su nueva pareja. La peticionaria se molestó aún más, ya que no quería que la menor estuviera con la nueva pareja del recurrido. Ambos –la peticionaria y el recurrido- continuaron discutiendo y la peticionaria le dio un puño en la cara al Sr. Díaz. Luego comenzó a proferirle palabras soeces en presencia de la menor.

A raíz de la referida situación, el 13 de agosto de 2015 el recurrido compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, y solicitó una orden de protección al amparo de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 31, et. seq. (Ley 54), contra la Sra. Ortiz (caso OPA-15-38569). Luego de escuchar al recurrido, el foro primario expidió una Orden de Protección ex parte a favor de este al amparo de la Ley 54. La vista en su fondo del caso fue señalada para el 2 de septiembre de 2015.

Días después, el 19 de agosto de 2015, la peticionaria presentó una solicitud de Orden de Protección contra el recurrido al amparo de la Ley 54, ante la Sala Especializada de Violencia Doméstica de San Juan (caso OPA-15-38922). Por tanto, se citó el caso también para el 2 de septiembre de 2015, donde se discutirían ambas peticiones de orden de protección.

Así las cosas, el 2 de septiembre comparecieron ambas partes con sus respectivas representaciones legales para la celebración de la vista en su fondo y, luego de escuchadas ambas partes y según la credibilidad que merecieron los testimonios vertidos en la vista, el foro de instancia declaró

No ha lugar la solicitud de Orden de...

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