Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600326
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016

LEXTA20160303-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUAN D GARCÍA CHAMORRO, MARICELI PÉREZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurrido
v.
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO CARIBE, CONCHI RIVERA BRENES EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA, MARÍA MIRANDA PALACIO POR SÍ, TOUS MANAGEMENT SERVICES, INC., FULANO DE TAL, SUTANO DE TAL, SEGURADORAS X, Y y Z
Peticionario
KLCE201600326
Revisión judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2016CV00005 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERFERENCIA TORTICERA, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2016.

Comparecen ante nosotros el Consejo de Titulares del Condominio Caribe y su presidenta señora Conchita Brenes (peticionarios) y nos solicitan la revisión de un dictámen verbal que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Según los peticionarios, el foro primario expidió una orden de injunction mediante la cual ordenó a los peticionarios a reconectar los servicios de agua y luz del Apartamento PH-AB (sur) del Condominio Caribe. Solicitan una orden en auxilio de jurisdicción para paralizar la referida orden hasta tanto se resuelva el recurso de epígrafe.

Según la petición de certiorari, la orden relacionada a la reinstalación de los servicios de agua y luz fue emitida verbalmente en una vista celebrada el 2 de marzo de 2016. A esos efectos, el Tribunal indicó que la resolución formal estaría contenida en una Minuta que en su momento se notificaría a las partes. Sin embargo, el foro recurrido apercibió en corte abierta que la referida orden era obligatoria para las partes desde el momento de ser dictada en corte abierta. Por ello expresaron que la Minuta que recoge esta presunta resolución recurrida no pudo ser sometida ante nos. Lo reseñado hasta el momento nos plantea una cuestión jurisdiccional que debemos atender con carácter prioritario y preferente.

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 D.P.R. 898, 994 (2012). La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. Íd. Además, los tribunales no pueden asumir jurisdicción donde no...

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