Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501561
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016

LEXTA20160307-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ROBERT ORTIZ RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201501561
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR-2013-01704 (202)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

El peticionario, Robert Ortiz Rodríguez, se encuentra confinado y solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, a reconsiderar la sentencia dictada en su contra. La resolución recurrida fue dictada el 1 de julio de 2015 y notificada el 7 de julio de 2015.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 4 de mayo de 2015, el TPI dictó sentencia contra el peticionario, luego que hiciera alegación de culpabilidad y de cerciorarse de que fue voluntaria, con conocimiento de sus consecuencias y del delito imputado. La Secretaría del TPI de Mayagüez certificó que esta sentencia fue notificada a la Administración de Corrección el 8 de mayo de 2015.

El peticionario solicitó reconsideración de la sentencia invocando la aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 246-2014.

El 1 de julio de 2015, el TPI emitió la resolución siguiente: “A la solicitud del peticionario no ha lugar. En este caso la sentencia es producto de un pre acuerdo, el perjudicado dio su anuencia y el acusado estuvo asistido de abogado”.

Aunque la Procuradora General informó que en el expediente del confinado no existe evidencia de la resolución recurrida, el peticionario trajo copia de esta y de su notificación recibida el 7 de julio de 2015.

II

A

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumirla donde no existe. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y como tal deben ser atendidas y resueltas con preferencia a cualesquiera otras. La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. De ahí que los foros adjudicativos tienen el deber de examinar su propia jurisdicción y la del foro de donde proviene el recurso. Los tribunales, además, tienen el deber ministerial de examinar y evaluar rigurosamente los planteamientos que se...

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