Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501561
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501561 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2016 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR-2013-01704 (202) |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.
El peticionario, Robert Ortiz Rodríguez, se encuentra confinado y solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, a reconsiderar la sentencia dictada en su contra. La resolución recurrida fue dictada el 1 de julio de 2015 y notificada el 7 de julio de 2015.
Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.
El 4 de mayo de 2015, el TPI dictó sentencia contra el peticionario, luego que hiciera alegación de culpabilidad y de cerciorarse de que fue voluntaria, con conocimiento de sus consecuencias y del delito imputado. La Secretaría del TPI de Mayagüez certificó que esta sentencia fue notificada a la Administración de Corrección el 8 de mayo de 2015.
El peticionario solicitó reconsideración de la sentencia invocando la aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 246-2014.
El 1 de julio de 2015, el TPI emitió la resolución siguiente: “A la solicitud del peticionario no ha lugar. En este caso la sentencia es producto de un pre acuerdo, el perjudicado dio su anuencia y el acusado estuvo asistido de abogado”.
Aunque la Procuradora General informó que en el expediente del confinado no existe evidencia de la resolución recurrida, el peticionario trajo copia de esta y de su notificación recibida el 7 de julio de 2015.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumirla donde no existe. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y como tal deben ser atendidas y resueltas con preferencia a cualesquiera otras. La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. De ahí que los foros adjudicativos tienen el deber de examinar su propia jurisdicción y la del foro de donde proviene el recurso. Los tribunales, además, tienen el deber ministerial de examinar y evaluar rigurosamente los planteamientos que se...
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