Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600217
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016

LEXTA20160307-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Recurrido
v.
EDUARDO FIGUEROA PADILLA; DIANA JOVÉ VÉLEZ, POR SÍ Y COMO ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201600217
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2-12-0559 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

El señor Eduardo Figueroa Padilla y su esposa, la señora Diana Jové

Vélez, comparecieron ante nos para que dejemos sin efecto la determinación interlocutoria del Tribunal de Instancia de dar por admitido el requerimiento de admisiones que fuera cursado por el demandante recurrido, el señor Rafael Sánchez Hernández.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

El 30 de noviembre de 2011, el señor Rafael Sánchez Hernández (Sánchez) presentó una Demanda en cobro de dinero, en concepto de honorarios de abogado, contra el señor Eduardo Figueroa Padilla (Figueroa) y la señora Diana Jové Vélez (Jové), por sí y como administradores de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El señor Sánchez reclamó la suma de $55,000, más los intereses legales, cantidad evidenciada con carta de aceptación suscrita por los codemandados. Además, requirió el pago de las costas, los gastos y honorarios de abogado por la suma de $10,000. El 21 de marzo de 2012, el matrimonio Figueroa Jové contestó la Demanda, en la que negaron la existencia de la deuda, y plantearon varias defensas afirmativas, tales como la prescripción de la reclamación de honorarios legales.

El 21 de marzo de 2012, el señor Figueroa y la señora Jové solicitaron la desestimación de la causa de acción instada en su contra. Sostuvieron que los servicios legales fueron ofrecidos por el abogado demandante en el año 2006; y que el plan de pago de $3,000 mensuales culminaba en septiembre de 2007. El matrimonio demandado alegó que, luego de transcurrido, cuatro (4) años, recibió una carta de cobro, la cual no contestó por negar la existencia de la supuesta deuda. A la luz de las disposiciones del Artículo 1867 del Código Civil, el señor Figueroa y la señora Jové sostuvieron la prescripción de la causa de acción instada en su contra, por el transcurso de más de cuatro (4) años desde el reconocimiento de la deuda, según la carta escrita, e, incluso, desde la fecha en que concluía el plan de pago. Asimismo, mediante moción suscrita el 17 de abril de 2012, el señor Sánchez solicitó que el tribunal dictara sentencia sumaria. Así las cosas, el 20 de abril de 2012, el señor Sánchez presentó una Demanda Enmendada.1

El 13 de mayo de 2012, los codemandados presentaron su Contestación a la Demanda Enmendada.

El 22 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, emitió Resolución, en atención a las mociones dispositivas presentadas, respectivamente, por las partes litigantes.

El tribunal reseñó el tracto procesal del caso, así como las alegaciones de las partes. Además, indicó los hechos incontrovertidos, así como aquellos sobre los cuales existía controversia. En fin, el foro primario concluyó que existía controversia en cuanto a la fecha en que el abogado demandante finalizó la prestación de los servicios legales a los codemandados, para efectos de comenzar a contar el término...

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