Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501818
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016

LEXTA20160311-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. JIG FOOD & BEVERAGE, CORP. Apelante
KLAN201501818
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: I1CI201400539 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2016.

La apelante JIG Food & Beverage, Corp. nos solicita revocar la Sentencia Sumaria que emitió en su contra el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 6 de octubre de 2015, en un caso de cobro de dinero por la vía ordinaria, bajo el fundamento de que existían controversias de hecho que le impedían al tribunal apelado la resolución sumaria del caso.

Por existir elementos de la causa de acción sobre los cuales no se ha presentado prueba, resolvemos REVOCAR la Sentencia Sumaria apelada.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 3 de julio de 2014 el Banco Popular de Puerto Rico presentó la Demanda de epígrafe contra la apelante JIG Food & Beverage, Corp., por medio de la cual reclamó el pago de $8,898.47, más intereses ascendentes a $5,727.38 y otros, por el balance impago del préstamo comercial #2738589-9002, que otorgó su predecesora Westernbank de Puerto Rico a favor de la empresa demandada.

Alegó que la deuda se encuentra vencida, es líquida y exigible y que todas las gestiones realizadas para cobrar la deuda habían resultado infructuosas.1

Mediante una solicitud de prórroga, JIG Food & Beverage, Corp.

expresó que había cesado operaciones desde diciembre de 2005, por lo que necesitaría más tiempo para recopilar información y contestar la demanda.

Posteriormente, presentó su Contestación a la Demanda, mediante la cual negó que adeudara la suma reclamada por falta de información.2 Expuso que “realizó una búsqueda en sus documentos y no encontró evidencia documental alguna sobre dicho préstamo”.3

Cabe señalar que la corporación no levantó ninguna defensa afirmativa en su contestación, sino que solamente expuso que se reservaba el derecho a levantarlas luego “de acuerdo a la evidencia que se obtenga a través del mecanismo de descubrimiento de prueba y/o de la investigación que sobre los hechos en este caso se está llevando a cabo”.4

Meses después, el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Asimismo, el 3 de abril de 2014 JIG Food & Beverage presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. La teoría de la parte demandada, aquí apelante, consistió en lo siguiente:

En los hechos alegados por la demandante la línea de crédito otorgada por Westernbank de Puerto Rico el día 11 de noviembre de 2005 es una que requería pagos mensuales del balance adeudado. El comercio operado por la demandada fue vendido el día 30 de noviembre de 2005 por lo que dicha línea de crédito fue cerrada y pagada en su totalidad en una fecha cercana. No obstante, en caso de que hubiese alguna cantidad sin pagar, lo cual rotundamente negamos, la reclamación de la misma estaría prescrita por haber transcurrido el término dispuesto en el Código de Comercio para ejercer las acciones cuando no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, las cuales prescribirán a los cinco (5) años.5

Luego de otros trámites que no precisan ser detallados, el 17 de agosto de 2015 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la que ambas partes discutieron las mociones de sentencia sumaria y la oposición. Finalmente, el 6 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia Sumaria apelada, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de dinero. El tribunal emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 15 de noviembre de 2005, la parte demandada JIG Food & Beverage, Corp., solicitó y obtuvo del Westernbank de Puerto Rico, ahora Banco Popular, una facilidad de crédito por la suma de principal de $10,000 (ahora préstamo comercial 2738589-9002) mediante el cual se obligó a pagarle a la parte demandante la cantidad principal más intereses devengados sobre el balance insoluto de la suma principal.

  2. La parte demandada, JIG Food & Beverage, Corp., ha incumplido con sus obligaciones de pago hacia el Banco Popular y adeuda al Banco Popular del préstamo 2738589-9002 la suma principal de $8,898.47, más intereses acumulados (al 29 de enero de 2014) ascendentes a $5,727.38, más aquellos intereses que se continúen acumulando desde el día 29 de enero de 2014, a razón de $3.90 diarios, más los gastos de honorarios de abogados y costas del presente litigio.

  3. La deuda se encuentra vencida, líquida y exigible.

  4. Banco Popular ha realizado gestiones con la parte demandada para obtener el pago de las sumas antes indicadas, resultando éstas infructuosas.

  5. La parte demandada no pudo demostrar mediante la presentación de evidencia documental el uso o fin comercial de los $10,000.

    A la luz de estas determinaciones de hecho, el tribunal apelado ordenó el pago de la deuda. Particularmente, resolvió que JIG Food & Beverages, Corp. no presentó evidencia tendente a demostrar que la línea de crédito se utilizó para actos de comercio, tales como recibos de compra, cheques cancelados o facturas que demostraran que el dinero prestado fue destinado en su totalidad a la compra de inventario de JIG Food & Beverages, Corp. Por ende, concluyó que el término prescriptivo que aplica al caso de autos es el de 15 años del Art. 1854 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    5294, y no el término de 5 años del Art. 940 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1902.6

    Luego de que le fuera denegada una solicitud de reconsideración, el 24 de noviembre de 2015 JIG Food & Beverages, Corp. presentó el recurso de apelación de autos. Plantea que el foro inferior incidió en los siguientes errores:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al declarar “con lugar” la solicitud de sentencia sumaria solicitada por la parte apelada existiendo controversias sustanciales que serían reducidas mediante el descubrimiento de prueba.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al declarar “con lugar” la solicitud de sentencia sumaria solicitada por la parte apelada existiendo controversias sustanciales relacionadas a la credibilidad de las partes.

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al no realizar una determinación de hechos a los efectos de que todo el dinero otorgado mediante la línea de crédito que otorgó Westernbank de Puerto Rico fue utilizado para actos de comercio relacionado al Restaurant “Faro Bar & Grill# localizado en el Hotel Faro Suites en Aguadilla, Puerto Rico conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al no declarar la acción prescrita por estar basada en una reclamación de un préstamo mercantil.

    En síntesis, la parte apelante sostiene que como no realizó descubrimiento de prueba, se vio impedida de demostrar que los desembolsos y pagos que el Banco Popular realizó a favor de ella desde 2005 a 2010, fueron en realidad a favor de otra entidad, conocida como el Faro Bar & Grill, pues la apelante alegadamente cesó operaciones en el 2005. A su vez, insiste en que la reclamación está prescrita de conformidad al Art. 940 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1902.

    Oportunamente, el Banco Popular de Puerto Rico presentó su Alegato en Oposición. Plantea que la parte apelante no controvirtió los hechos bien alegados en la solicitud de sentencia sumaria con la evidencia anejada en la oposición, por lo que incumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, y la jurisprudencia aplicable. Además, por esa misma razón tampoco demostró que hubiera controversias de hechos que le impidieran al tribunal emitir sentencia sumaria. Enfatiza que la parte apelante optó por no realizar descubrimiento de prueba, ni solicitó la paralización de la adjudicación de la moción de...

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