Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600119
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016

LEXTA20160315-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICARDO J. PAGÁN TORRES
Peticionario
KLCE201600119
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. ISCR201000191 AL ISCR201000198 Sobre: ART. 106 C. P. Y/0

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016.

El 21 de enero 2016 el Sr. Ricardo J.

Pagán Torres (en adelante, el peticionario), por derecho propio, presentó un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) dictada el 22 de diciembre de 2015 y notificada el 28 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagϋez1. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Enmienda a Sentencia en cambiar delitos, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario por infracciones al Código Penal de 2004 en los Artículos 106 (asesinato en primer grado), 122 (agresión grave, cuarto grado), 169 (secuestro, segundo grado), 198 (robo, tercer grado), 204 (escalamiento agravado, tercer grado) y 249 (conspiración, cuarto grado).

Asimismo, se le acusó por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Luego, el 4 de mayo de 2010, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004, en su modalidad de asesinato en segundo grado; y por infracción a los Artículos 122, 169, 198, 204 y 249 del Código Penal de 2004 e infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Realizada la alegación de culpabilidad de forma consciente, libre y voluntaria; el TPI condenó al peticionario a cumplir veinte (20) años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado; un (1) año de reclusión por el delito de agresión grave; un (1) año de reclusión por el delito de conspiración; tres (3) años y un (1) día de reclusión por el delito de robo; diez (10) años de reclusión por el delito de secuestro, a cumplirse concurrentemente entre sí, pero consecutivamente con una pena de cinco (5) años de reclusión por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas y una pena de (1) año de reclusión por la infracción al Artículo 5.15 de dicha ley, para un total de veintiséis (26) años de reclusión. Además, el TPI eximió al peticionario del pago de costas y del pago de la pena especial.

Posteriormente, el 5 de junio de 2015, el peticionario presentó, por derecho propio, una Moción sobre Regla 185 de Procedimiento Criminal Corrección de Sentencia en forma retroactiva. Solicitó que se le aplicaran de forma retroactiva las disposiciones del Código Penal de 2012, según enmendado, a las sentencias de reclusión impuestas.

Así pues, el 1 de julio de 2015 con notificación del 6 de julio de 2015, el TPI denegó la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 15 de julio de 2015, el peticionario presentó ante el TPI una Moción de Solicitud a enmienda a delitos concurrente basado en el nuevo Código Penal 2012, Ley 146, Artículo 71 (Concurso de Delitos). Reclamó que se le aplicaran retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014 a su sentencia. El peticionarió requirió que se enmendasen sus sentencias por infraccion a la Ley de Armas a fin de que las mismas se extinguiesen concurrentemente entre sí.

Así pues, el 22 de julio de 2015 con notificación del 27 de julio de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Insatisfecho, el 12 de agosto de 2015, el peticionario presentó un Recurso de Certiorari KLCE201501168 ante este foro. Así pues, el 31 de agosto de 2015 con notificación del 10 de septiembre de 2015, este Tribunal, por medio de un panel hermano integrado por el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa, desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ya que el peticionario falló en perfeccionar su recurso de conformidad con las disposiciones del Reglamento. Señaló que: "[b]ajo la premisa del artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, el TPI actuó correctamente al imponer las penas bajo dicha ley de forma concurrente, pues queda excluida cualquier posibilidad de un concurso de leyes entre la Ley de Armas y cualquier otra disposición legal según lo estableció el legislador".

Asimismo, el 9 de noviembre de 2015, el peticionario presentó una Moción Informativa Solicitando muy respetuosamente el ser partícipe de lo que establece la ley, por medio del código penal atraves del Art. 67 del presente código con atenuantes. Requirió que se le aplicaran las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 67 del Código Penal del 2012 y que su sentencia fuera reducida en un veinticinco por ciento (25%).

Finalmente, el 22 de diciembre de 2015 con notificación del 28 de diciembre de...

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