Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501587
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL PONCE

PANEL II

RICARDO DI CRISTINA REXACH
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Apelado
KLAN201501587
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2015-0288 Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

El 25 de septiembre de 2015 el señor Ricardo di Cristina Rexach (en adelante el recurrente) está confinado y acude por derecho propio ante nos mediante el recurso de epígrafe.1

El 4 de enero de 2016 el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el DCR o recurrido) compareció en un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Examinados ambos alegatos, se confirma la determinación recurrida.

-I-

En primer lugar, los hechos procesales ante nuestra consideración son los siguientes.

El 2 de junio de 2015 el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo MA-119-15, para que se le permitiera cursar estudios universitarios.2 El recurrente se encuentra confinado en máxima custodia, en la institución correccional de Ponce Máxima.

El DCR respondió a dicha solicitud el 10 de junio de 2015; en la cual se le informó que si cumplía con ciertos criterios allí informados, se le solicitaría el traslado a la institución que provee los estudios universitarios.3

En la notificación no se le notificó adecuadamente del término ni del efecto que tendría la moción de reconsideración. Solo se le notificó del término de veinte (20) días para presentar dicha moción.

Inconforme, el 14 de julio de 2015 el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.4

Reiteró su solicitud de estudio universitario, pero esta vez indicó, que existen cursos en línea o por correspondencia que se podrían ajustar a su extensa sentencia.

Cabe indicar que en el formulario utilizado en la solicitud de reconsideración, no se le notificó al recurrente el término que la agencia tenía para acoger o rechazar de plano dicha reconsideración. Solo se le advirtió lo siguiente:

Si el miembro de la población correccional no estuviese conforme con la resolución de reconsideración podrá solicitar revisión ante el tribunal de apelaciones, dentro del término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la reconsideración emitida por el coordinador regional de remedios administrativos.

Transcurrido más de dos meses desde que presentó su reconsideración, y sin que el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos emitiera su resolución en torno a la reconsideración, el 25 de septiembre de 2015 el recurrente acudió a este foro apelativo. El 4 de enero de 2016, la agencia presentó su posición por escrito.5 Así quedó perfeccionado para nuestra consideración.

-II-

A. Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009.

El Plan de Reorganización Número 2 de 2011 (Plan Núm. 2-2011) fue creado al amparo de la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, Ley 182-2009, expone:

la política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad

.6

Cónsono con esa política pública, el Art. 7, inciso (aa) del precitado Plan Núm. 2-2011 le confirió autoridad al DCR para “[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.7

A tenor la autoridad delegada, el DCR adoptó el Reglamento Número 8583 de 4 de mayo de 2015 para atender las solicitudes de remedios de los confinados, conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento 8583, (Reglamento Núm. 8583). Aquí establece el procedimiento para atender las solicitudes de remedios administrativos que presentan los confinados. Dicha reglamentación se promulga en virtud de la Ley Núm. 96-2476 conocida como Civil Rights of Institutionalized Person Act aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 23 de mayo de 1980 y extensiva a Puerto Rico por disposición de la propia ley federal.

Al amparo de este Reglamento Núm. 8583, el DCR tiene jurisdicción, a través de su División de Remedios Administrativos, para atender aquellas solicitudes de remedio presentadas por un confinado que...

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