Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501200
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSUE PEREZ PEREZ Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201501200
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra 133796

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

Comparece el señor Josué

Pérez Pérez (señor Pérez o el recurrente) para solicitar la revisión de la Resolución emitida el 7 de julio de 2015 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o Junta). Por virtud de la referida resolución, la JLBP denegó el beneficio de libertad bajo palabra solicitado por el recurrente.

Evaluado los escritos de las partes, a la luz del derecho aplicable confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 9 de abril de 2013 el señor Pérez fue sentenciado por tres violaciones al Art. 144 (A) del Código Penal a cumplir una pena de cinco años de cárcel concurrentes entre sí. El recurrente fue ingresado ese mismo día en la Institución Correccional Guerrero 304. Este cumplirá la totalidad de su sentencia el 21 de noviembre de 2017.

Por otro lado, la JLBP adquirió jurisdicción para considerar al señor Pérez para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra el 21 de mayo de 2015. No obstante, el 7 de julio de 2015, archivada en autos el 16 de julio de 2015, la JLBP emitió

Resolución denegando dicho privilegio. Las razones para ello fueron, esencialmente, que el señor Pérez no fue evaluado psicológicamente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y que tampoco ha completado el programa “Aprendiendo a Vivir sin Violencia”. Así, se le informó al recurrente que su caso sería considerado nuevamente por la JLBP en junio de 2016.

Oportunamente, el 6 de agosto de 2015 el señor Pérez solicitó a la JLBP la reconsideración de la referida resolución. El 17 de agosto de 2015, notificada el 19 de agosto de 2015, la JLBP acogió la solicitud de reconsideración e indicó que resolvería la misma dentro de los noventa días establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2015 la JLBP emitió una resolución denegando la moción de reconsideración presentada por el recurrente y confirmando la resolución recurrida. Inconforme con esta determinación, el señor Pérez interpuso el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Primero

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al requerirle al apelante-peticionario que tome el curso del Programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia.

Segundo

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al dictar la Resolución del 7 de julio de 2015, sin emitir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

II.

En Puerto Rico, el Sistema de Libertad Bajo Palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118).Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra.Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).A su vez, dicha ley creó una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico, así como para revocar la misma.

De manera que la Ley Núm. 118, supra, concede a la JLBP la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona haya cumplido el término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley.4 LPRA sec. 1503; Toro Ruiz v.

J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, 166 (1993).Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan...

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