Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600281
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CARLOS CRUZ PÉREZ
Apelante
KLAN201600281
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina
Crim. Núm.
FVI02G0062
Sobre:
ASESINATO EN PRIMER GRADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor Carlos Cruz Pérez y solicita, mediante recurso de certiorari, que revisemos los méritos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). Ésta recayó en su contra allá para el 14 de octubre de 2002.

Por ser el recurso presentado fuera de los términos jurisdiccionales correspondiente, DENEGAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

Conforme la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, las sentencias finales en casos criminales resueltos por el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones, excepto las convicciones por alegación de culpabilidad que serán revisadas mediante Certiorari a ser expedido por el Tribunal de Apelaciones a su discreción. Id. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, este término es jurisdiccional. Id.

Cónsono con esta normativa, la Regla 32 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el recurso de certiorari para revisar la sentencia final criminal en un caso de convicción por alegación de culpabilidad se formalizara mediante la presentación del recurso dentro del término jurisdiccional de 30 días a partir de la fecha en que se dictó Sentencia. En el caso de un término improrrogable, como resulta ser el término jurisdiccional, carecemos de autoridad para entender en el planteamiento, si el escrito se presenta fuera de este término.

El término jurisdiccional, contrario a un término de cumplimiento estricto, es fatal, improrrogable, insubsanable, no puede acortarse, no es susceptible de extenderse, ni puede eximirse por causa justificada. De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499 (2007).

De otra parte, la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, faculta a...

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