Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600108
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-0113-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

LAYKA MOJICA ARROYO, MARCOS ARROYO TORRES Querellantes - Recurridos v. AUTO ÉXITO IMPORT, INC. Querellado – Recurrente SUZUKI DEL CARIBE INC., RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC. Querellados KLRA201600108 Revisión judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella #SJ-13914. Sobre: Compraventa de vehículo motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

La empresa recurrente, Auto Éxito Import, Inc., nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 30 de noviembre de 2015, en la que declaró ha lugar la querella presentada por la parte recurrida, la señora Layka Mojica Arroyo, en su contra y en contra de otros dos querellados que ya no están en el caso. El DACO resolvió que procedía la rescisión del contrato de compraventa mediante el cual la señora Mojica Arroyo adquirió de la empresa recurrente un vehículo de motor usado, por adolecer de un vicio oculto que esta última se negó a reparar.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas partes y el derecho que rige la controversia medular planteada, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso, para luego analizar los señalamientos de error planteados por la recurrente Auto Éxito Import, Inc.

I

A base de las determinaciones de hechos formuladas por el DACO en la resolución recurrida, las que encuentran apoyo en la prueba oral y documental que obra en el expediente, a continuación resumimos los hechos esenciales que originan este recurso.

El 5 de junio de 2014 la señora Layka Mojica Arroyo (señora Mojica o recurrida) adquirió de Auto Éxito Import, Inc. (Auto Éxito o recurrente) un vehículo usado marca Suzuki, modelo SX4 del año 2011, por el precio de $8,700.

El automóvil tenía en ese momento 59,169 millas corridas. Ese mismo día el auto le fue entregado en su residencia. Allí, el empleado (“un muchacho”) de Auto Éxito que le llevó el vehículo le pidió a la recurrida que firmara la factura y el contrato de venta al por menor a plazos. No le entregó documento alguno relativo a la garantía que cubría la unidad, como tampoco le extendió una garantía verbal. Este dato no está en controversia.1

Aproximadamente una semana después de efectuada la compraventa, la querellante notó que el automóvil tenía algún desperfecto. En sus palabras, el carro “no quería acelerar”, “desde la primera semana… estaba corriendo vago, sin fuerza”, “una vez se me apagó en la carretera”,2 pero no lo llevó inmediatamente al vendedor ni a algún mecánico para que lo inspeccionara, ya que dependía de él para asistir a sus clases de enfermería. No fue hasta el mes de noviembre del 2014, aproximadamente cinco meses después de la compra, que llevó el auto a Caribbean Auto Distributors, agentes de servicio de la marca Susuki, para su examen.3 Allí le dijeron que el motor estaba tapado y que tenía la bomba de agua dañada y le recomendaron un cambio de aceite y filtro. El 19 de noviembre la querellante acudió a Auto Éxito para informarle de esos hallazgos y pedirle la reparación.4 La gerencia de la recurrente le indicó que el vehículo no tenía garantía.5

No hay duda de que a esa fecha ya habían pasado los dos meses de garantía que le aplicaban a la unidad, según lo establecido en la Regla 26.2(c) del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del Consumidor.

El 24 de noviembre de 2014 la señora Mojica presentó la querella contra Auto Éxito Import, Inc., Suzuki del Caribe Inc., y Reliable Financial Services, Inc. Solicitó la resolución del contrato de compraventa, la devolución de los pagos hechos hasta esa fecha y la exención de los pagos restantes. La recurrida mantiene el vehículo en su poder sin uso.6

Después de los trámites de rigor ante la agencia, el 20 de febrero de 2015 un técnico de DACO inspeccionó el automóvil y concluyó que este tenía una fuerte sedimentación en la parte interna del motor y que el tapón por donde se echa el aceite al motor también mostraba sedimentación.

Según el técnico, esto era señal de que el vehículo llevaba tiempo sin cambiársele el aceite de motor. También corroboró que la bomba de agua estaba averiada. Las partes estipularon el informe del inspector del DACO.7

Celebrada la vista administrativa, en la que se presentó y admitió prueba oral y documental por ambas partes, el DACO resolvió la querella a favor de la señora Mojica, mediante la resolución de 30 de noviembre de 2015 que revisamos. Determinó que el sedimento que se encontraba en el motor constituía un vicio oculto grave que precedía la compraventa, ya que desde la primera semana el vehículo ya estaba funcionando defectuosamente. Concluyó el DACO en su resolución:

[…] Los defectos del vehículo adquirido por la Querellante son graves, ya que se relacionan con sedimentación en el motor, indicativo [de] que [a]l auto no se le efectuaron los correspondientes cambios de aceite pudiendo provocar que el mismo se “esviele”. El auto presenta además problemas en la transmisión que lo impiden realizar los cambios adecuadamente.

Resolución, págs. 5-6.

Además, la agencia resolvió que la señora Mojica, como compradora, tenía derecho a ejercer las acciones de saneamiento o de redhibición contra el vendedor del auto, a pesar de que había pasaron los dos meses de garantía que le concedía el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor a un auto usado. Apuntó que la Regla 37 de ese reglamento establece que nada de lo allí dispuesto limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre ellas, las acciones redhibitorias que provee el Código Civil para los casos de compraventa de cosas muebles. En consecuencia, ordenó la rescisión del contrato de compraventa del vehículo de motor y la devolución de las contraprestaciones. Desestimó la querella en cuanto a Reliable Financial Services, Inc., “por no haberse cumplido con las disposiciones del Art. 209, inciso (a) (83) de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento” y contra Suzuki del Caribe, Inc. “por no haberse establecido ninguna relación u obligación de dicha parte”.8

Inconforme con esa determinación, Auto Éxito recurre ante este foro judicial para que revisemos y revoquemos la resolución que le fue adversa y nos plantea como errores de la agencia los siguientes: (1) “concluir que Auto Éxito no le otorgó garantía al vehículo de la querellante...

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