Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSE A. BECHARA FAGUNDO
Apelante
KLAN201501319
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil. Núm.: I1TR201500060 Sobre: Art. 7.02 Ley Tránsito

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. José A. Bechara Fagundo (en adelante el apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI) en un procedimiento criminal instado en su contra. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo emitió fallo de culpabilidad contra el apelante por infracción al Artículo 7.02 de la Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. En dicha Sentencia el foro de instancia le impuso al apelante una pena de $300.00 de multa, más $750.00 a tenor con la Ley 144 de 26 de agosto de 2014, y diez (10) días de cárcel suspendidos con la condición de que apruebe el curso de Mejoramiento para Conductores del Departamento de Transportación y Obras Públicas (el DTOP). Se le impuso, además, el pago de la pena especial de $100.00 a pagarse mediante comprobante de rentas internas.

Se le suspendió la licencia por 30 días2 o hasta que complete el curso, lo último que ocurra.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 22 de enero de 2015 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el apelante por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000, 9 LPRA sec. 5202. Se le imputó haber conducido el 27 de diciembre de 2014 un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Celebrada la vista, el TPI encontró causa probable para arresto contra el apelante por el cargo imputado y se presentó la acusación correspondiente.

El 28 de enero de 2015 el apelante presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. El 6 de febrero siguiente el Ministerio Público presentó contestación a la moción presentada señalando que los documentos estarían disponibles en la Fiscalía. Entre ellos se encontraban, en lo aquí pertinente, las Hojas de Mantenimiento del Intoxilizer, la Certificación de Calibración del Químico, la copia de licencia del químico y la licencia del operador.

El 18 de febrero de 2015 el apelante presentó una moción en torno al descubrimiento de prueba. En la misma alegó que, a pesar de haber acudido a la Fiscalía de Mayagüez, la prueba no estaba disponible por lo que solicitó fuese enviada por correo ordinario, fax o correo electrónico. También solicitó que se cumpliera con lo solicitado en el párrafo 29 de la moción radicada el 28 de enero de 2015.3

El 20 de febrero de 2015 el TPI mediante Resolución y Orden resolvió lo siguiente:

Se ordena al Ministerio Publico que en el término de 5 días provea mediante fax los documentos a ser descubierto.

En cuanto a la solicitud en el párrafo 29, se declara no ha lugar, la misma no es pertinente ni relevante.

En la vista del 25 de febrero de 2015 ante el TPI, el apelante indicó que las calibraciones de noviembre de 2014 y enero de 2015 no se habían entregado, que solo tenía la de diciembre de 2014. El Ministerio Público indicó que efectivamente falta la calibración de enero de 2015, por lo que haría las gestiones para que fuese entregada vía correo electrónico. 4

En la vista del 6 de abril de 2015 el apelante indicó que el tribunal había ordenado la entrega de la calibración de noviembre de 2014 y la de enero de 2015, pero que solo recibió la de ésta última. El TPI concedió al Ministerio Público el término de 5 días para que proveyera la calibración de noviembre de 2014. 5

El 22 de abril de 2015 comenzó el juicio en su fondo. Antes de comenzar el mismo, el apelante volvió a indicar que el Ministerio Público no había cumplido con la Regla 95.6

Atendida la solicitud el TPI resolvió que, en la vista de 6 de abril de 2015, se atendió todo lo relativo al descubrimiento de prueba y que lo único que faltaba era la calibración de noviembre de 2014. La misma fue entregada en la vista del 22 de abril y el TPI dio así por culminado el descubrimiento de prueba. El juicio culminó el 27 de mayo de 2015 con un fallo de culpabilidad.

Según consta del testimonio vertido en el juicio por el Agente Celso Nieves Rosario, agente que insta la denuncia, el día de los hechos a eso de las 12:20 pm, mientras patrullaba en un vehículo debidamente rotulado por la Carretera 102 en dirección hacia El Maní, se percató que en esa misma dirección iba un vehículo BMW blanco el cual era conducido dando “zigzag”, frenaba constantemente, volvía y daba “zigzag” para el otro lado y todo ese trayecto hasta el Almacén Navideño donde fue detenido.7

El mismo fue perseguido como a una distancia extendida de 2 a 3 kilómetros.8 El agente prendió el biombo y le tocó la sirena para ordenar se detuviera. Declaró el agente que una vez el conductor bajo el cristal se percató por el fuerte olor a alcohol que se trataba de un conductor ebrio.9

Lo invitó a salir del vehículo y una vez sale se tambalea.10 Tenía el rostro sudoroso y los ojos rojizos.11

El apelante fue arrestado y montado en la patrulla. Testificó el agente que dentro de la patrulla iba dialogando con el apelante y le daba el olor a alcohol.12

Una vez sale del vehículo se le practicó la prueba con el Alcohol Sensor arrojando un resultado de 25% de alcohol. 13

Posteriormente, en la División de Transito, y pasados 39 minutos, se le volvió a practicar la prueba de aliento arrojando un resultado de 23.2 %.14

Durante el contrainterrogatorio el agente admitió que, de las fotos presentadas en evidencia, se desprendía que un poste del tendido eléctrico estaba fundido, que las marcas del pavimento estaban desgastadas y que no hay reflectores en la carretera.15

Testificó además que es posible, antes las condiciones de la carretera, que una persona pudiera discurrir por dicha carretera en las condiciones que lo hacia el aquí apelante. 16

En el re-directo el Agente Nieves Rosario, a preguntas del Fiscal, indicó que el apelante conducía de forma errádica e indicó:

Pues, frenaba comtamente. Este daba “zigzag” dentro de su mismo carril, pero daba muchos “zigzags”. Este y al frenar constante en muchas ocasiones, porque eso transcurrió desde, desde Llorens Torres hasta, hasta el Almacén Navideño, que hay bastante, bastante espacio, este, pues, pensé que se trataba de un conductor ebrio.”17

El próximo testigo del Ministerio Público lo fue el Sr. Edgardo Molina Sánchez, Tecnólogo Médico del Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Salud y encargado de realizar las verificaciones de calibración de los Intoxilyzer 5000 y 5000N de la Policía de Puerto Rico.18 Declaró que realizó un cotejo de calibración el 21 de noviembre de 2014 en Patrullas de Carreteras de Mayagüez y certificó bajo su sello y firma que el instrumento era hábil para ser utilizado.19

También declaró que, conforme a la hoja de cotejo del 1ro de diciembre de 2014, se cumplió con los requisitos 1 y 2 milésimas por lo que el instrumento “cumplió”

también con los requisitos para su uso efectivo. Mediante prueba testifical, y no documental20, indicó que el procedimiento que realizó el 28 de enero de 2015 como cotejo de calibración al Intoxilyzer 5000N de Patrullas de Carreteras de Mayagüez, también cumplió con los requisitos y estaba hábil para su uso.21 A preguntas del Fiscal el testigo indicó que allá para la fecha de los hechos, 27 de diciembre de 2014, cumplió con las disposiciones reglamentarias y estaba hábil para ser utilizado, según el Reglamento 123.22

Durante el contrainterrogatorio el técnico señaló que la calibración del 21 de enero de 2015 no fue realizada por él sino por el Agente Manolo Cintrón.23 Indicó que él realizó la del 21 de noviembre y la del 1 de diciembre. A preguntas de la defensa el testigo reiteró que al momento de los hechos el equipo estaba calibrado. 24

En el re-directo el Sr. Edgardo Molina Sanchez indicó que el mantenimiento y la calibración lo realizaban los técnicos de la Unidad de Alcohol certificados por el Departamento de Salud. Señaló que el Agente Manolo Cintrón es uno de los técnicos de la Unidad de Alcohol certificado.25 Posteriormente, a preguntas del tribunal, el Sr. Edgardo Molina Sanchez indicó que conforme al Reglamento la verificación de la calibración se debe realizar al menos una vez al mes. Sobre el particular, declaró lo siguiente:

P. ¿Qué es lo que exige el reglamento?

R. Bueno, que se haga al menos una vez al mes. Por lo menos, una vez al mes puede ser una, dos, tres, cuatro, cinco. Y se haga por un químico tecnólogo médico, el añadió la Comisión, y/o técnico de la Unidad de Alcohol.

Ese, ese es el cuerpo, texto del articulado.

P. Y con relación a, a ese instrumento.

R. Okay. Con relación a este instrumento yo lo verifiqué, pero es lo que está en controversia, que fue una fecha posterior a lo que, a lo que ustedes van a determinar luego, y que lo hace el 28 de enero.

P. ¿Y para el mes de diciembre?

R. Lo hice el 1ro de diciembre.26

Terminado el testimonio del Sr. Edgardo Molina Sanchez el caso quedó sometido. El apelante no presentó prueba.

Aquilatada la prueba testifical presentada por el Ministerio Público, el TPI declaró culpable al apelante por violación al Art. 7.02, supra.

Inconforme, el apelante acudió ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRO EL TPI AL DECLARAR...

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