Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201502020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502020
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE SALUD
PETICIONARIO
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
RECURRIDO
KLCE201502020
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2014-1143 Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Obrero Patronal proveniente de la Comisión Apelativa del Servicio Público

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García, el Juez Steidel Figueroa y la Jueza Cortés González. El Juez Steidel Figueroa no interviene.1

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Salud, [“Departamento de Salud”] solicita la revisión de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [TPI]. Mediante la sentencia, el TPI modificó el laudo emitido por un árbitro de la Comisión Apelativa de Servicio Público [CASP], y permitió el pago de bono por recobro correspondiente al año 2013, a los empleados querellantes, sujeto al cumplimiento de la Ley 66-2013.

ANTECEDENTES

En julio de 2012 la Unión General de Trabajadores [Unión] y el Departamento de Salud suscribieron un Convenio Colectivo para los empleados de los Programas Categóricos del Departamento de Salud, que comprende el Programa de Retardación Mental del Departamento de Salud. El Artículo 61 del Convenio Colectivo establecía la bonificación por concepto de recobro (Ley 562) a saber:

Sección 1- Los programas otorgarán a todos los miembros de la Unidad Apropiada un bono anual del diecinueve (19%) del recobro neto anual de los servicios prestados a los pacientes. Esta bonificación se pagará en o antes del 30 de septiembre de cada año. El recobro será de los cobros de facturas que paguen y los planes que reconoce el Reglamento.

A la fecha del Convenio Colectivo estaba en vigor el Reglamento de 2008 para la distribución de la Ley 56. Así las cosas, el 26 de septiembre de 2012 el otrora Secretario de Salud promulgó el “Reglamento Interno para la Distribución a Empleados de Fondos Provenientes de las Recaudaciones bajo las Disposiciones de la Ley Núm. 56 del 21 de junio de 1969, según enmendada”. En dicho reglamento, entre otras cosas, el Secretario de Salud indicó que,

Ante la situación financiera arriba descrita, durante los últimos años no hubo recobro neto que pueda ser distribuido. Las deudas obtenidas y la insuficiencia de las distintas instituciones son y han sido solventadas con fondos asignados al Departamento de Salud e ingresos propios. Por tanto, se determina que para los años fiscales 2009, 2010, 2011 y el 2012 no hubo cantidad neta para distribuir. En años subsiguientes, de existir un ingreso neto a ser distribuido, se adoptará un Reglamento de Puntuación y Distribución a esos efectos.

El 20 de diciembre de 2012, la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores [Unión], en representación del empleado José Ríos y otros 46 empleados de la División de Servicios a la Población con Retardación Mental, presentó una solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa de Servicio Público [CASP], querella Núm. AQ-12-2963. En esa acción, reclamaron al Departamento de Salud, el pago de la bonificación del diecinueve por ciento (19%) del recobro neto anual de los servicios prestados a los pacientes, a tenor con el Convenio Colectivo suscrito. El 11 de octubre de 2013 se celebró una vista de arbitraje. Las partes, representadas por sus abogados, estipularon como parte de la prueba documental, los convenios colectivos, el Reglamento Interno para la Distribución a empleados, el Reglamento Interno de 2008, entre otros. De igual forma estipularon los siguientes hechos:

  1. Con fecha 26 de septiembre de 2012 el Secretario del Departamento de Salud aprobó un Reglamento Interno para la distribución de fondos de Ley 56 (en adelante Reglamento 2012)

  2. El Reglamento 2012 dispone sobre la distribución de fondos de los años fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012.

  3. La aprobación del Reglamento 2012 no fue consultada con la UGT.

  4. El Departamento de Salud, no emitió pago por concepto de Ley 56 para el año 2013 basándose en el Reglamento 2012.

  5. Con anterioridad al Reglamento 2012 había sido aprobado, en el 2008, un Reglamento para la distribución de Ley 56.

  6. Los querellantes de epígrafe reclaman el pago correspondiente al año 2013.

  7. Al presente se encuentra vigente el Reglamento 2012.

El acuerdo de sumisión, ante el árbitro, fue el siguiente:

Determinar si el Departamento de Salud ha infringido el Convenio Colectivo al dejar [de] pagarle a los empleados el pago de bonificación bajo la Ley Núm.

56 de 21 de junio de 1969. De resolver en la afirmativa, ordenar el pago correspondiente conforme establece el Convenio Colectivo, con cualquier otro remedio que en derecho proceda. De ser en la negativa, desestimar la querella.

Luego, las partes sometieron sus respectivos alegatos. El Departamento de Salud esbozó que no contaba con recobro neto que pudiese ser distribuido. Alegó que, en virtud de su prerrogativa gerencial, reconocida por la Sección 5.1 (K) de la Ley Núm. 45-1998 y de la sección 4 de la Ley Núm. 56-1969, el Secretario de Salud podía aprobar el Reglamento interno sin tener que negociarlo con la Unión. Entonces, solicitó la desestimación.

La Unión, por su parte, argumentó que el Secretario de Salud infringió las disposiciones del Convenio Colectivo al promulgar el Reglamento Núm. 2012, mediante el cual enmendó unilateralmente un beneficio económico, asunto que era materia de negociación. Por lo que, solicitó el pago de la bonificación a tenor con el Convenio Colectivo.

Atendida la controversia, el árbitro evaluó que la agencia no había realizado el pago correspondiente para el año 2013, pues, “con posterioridad a la firma del Convenio Colectivo promulgó unilateralmente el Reglamento 2012 en el que modifica la forma en que harían la distribución de las cantidades recobradas, incluyendo la aplicación retroactiva de la nueva norma.”3

Concluyó el árbitro que la Agencia “incumplió con el Artículo 654 del Convenio Colectivo el cual es una cláusula económica consignada conforme a la negociación colectiva.”5 Razonó, además, que la agencia,

[N]o puede implantar el Reglamento 2012 sustituyendo así lo negociado en el Artículo 65 del Convenio Colectivo sin negociarlo antes con la unión por tratarse de un área mandataria de negociación conforme al Convenio Colectivo entre las partes y la Ley. Tal Reglamento 2012 no es de aplicación a la controversia de los casos de autos.6

Así las cosas, el laudo dispuso que la Agencia “ha infringido el Convenio colectivo al dejar de pagarles a los empleados reclamantes del presente caso el pago de bonificación por concepto de recobro bajo la Ley Núm. 56-1969”. Con esta determinación, el árbitro ordenó el pago de la bonificación por concepto de recobro bajo la Ley 56-1969. En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015 el Departamento de Salud, acudió al TPI para la revisión del laudo, e indicó que incidió el árbitro al,

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