Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501989
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL XI

Wanda I. Peña Medina, Diosdado Santiago Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelados vs. E.L.A. de Puerto Rico, P/C Srio. de Justicia Hon. César Miranda Rodríguez; Departamento de Educación P/C Srio. de Educación, Prof. Rafael Román Meléndez; Adm. de los Sist. de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura P/C Administrador Int., Lcdo. Francisco del Castillo Orozco; Depto. del Trabajo y Recursos Humanos P/C Director el Lcdo. Vance E. Thomas y Oficina de Gerencia y Presupuesto P/C Srio., el Lcdo. Carlos D. Rivas Quiñones Apelantes
KLAN201501989
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Sentencia Declaratoria, Violación al Debido Proceso de Ley; Mandamus; Discrimen por Razones Políticas, Daños y Perjuicios Civil Núm.: ISCI201400605

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colon, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016

Comparece la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura (ASR) mediante el presente recurso de apelación y solicita que se revise una Sentencia Parcial Enmendada emitida el 26 de octubre de 2015 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En su determinación, el Foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de mandamus instada por la señora Wanda I. Peña Medina (Sra. Peña Medina o parte apelada) y ordenó a la ASR procesar la solicitud de retiro de ésta a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 70-2010, 3 LPRA sec. 8881 et seq., conocida como la “Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento.”

Examinada la comparecencia de las partes, la totalidad del expediente así como el estado de derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

-I-

El 8 de mayo de 2014 la parte apelada compuesta por la Sra. Peña Medina, el señor Diosdado Santiago Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida presentó una demanda sobre violación al debido proceso de ley, mandamus, discrimen por razones políticas y, daños y perjuicios en contra de la ASR. Alegó que a pesar de que la Sra. Peña Medina cumplió con todos los requisitos de la Ley Núm. 70-2010, supra, se le denegó el retiro. Además, manifestó que el Departamento de Educación (Departamento) determinó su elegibilidad mediante un escrito del entonces Secretario de Educación, Dr. Edward Moreno Alonso, fechado el 29 de junio de 2012. Por último, solicitó como remedio que se le ordenara a la ASR cumplir con su deber ministerial de otorgarle su retiro, los intereses acumulados y una indemnización en daños y perjuicios. (Véase: Ap. I, págs. 1-7).

Oportunamente, la ASR contestó la demanda aduciendo que la Sra. Peña Medina no cumplió con los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 70-2010, supra, y que los daños que reclamó son especulativos y excesivos. (Véase: Ap. I, págs. 8-15). Así las cosas, y luego de varios escritos de las partes,1 el 2 de marzo de 2015 la Sra. Peña Medina presentó un recurso de mandamus. Alegó que la ASR actuó de manera arbitraria y caprichosa al incumplir con varios requisitos de la Ley Núm. 70-2010, supra. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la ASR cumplir con su deber ministerial de otorgarle los beneficios del retiro al amparo de la referida ley. (Véase: Ap. VII, págs. 61-77).

Por su parte, la ASR se opuso al auto de mandamus. Argumentó que la reclamación en su contra era improcedente; que la Sra. Peña Medina no presentó ante sí una solicitud de retiro conforme a derecho; que en enero de 2011 el Departamento de Educación decidió no refrendar la participación de la Sra. Peña Medina en el Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento (Programa), en virtud de los Arts. 13 y 17 de la Ley Núm. 70-2010, supra; que la ASR no contaba con facultad en ley para modificar retroactivamente una determinación final del Departamento, como Autoridad Nominadora. (Véase: Ap. VIII, págs.

78-125).

Por otro lado, el ELA presentó una “Moción de Desestimación”. Indicó que el Departamento de Educación estaba impedido de actuar si la ASR no procesaba el caso. Por ende, señaló que el Departamento no tenía un deber ministerial que cumplir. (Véase: Ap. IX, págs. 126-132).

El 13 de agosto de 2015 se llevó a cabo una vista ante el TPI en la cual las partes argumentaron sobre la procedencia del mandamus. (Véase: Ap.

XII, págs. 179-181). Luego de escuchar los testimonios de las partes y examinar los memorandos de derecho presentados, el TPI dictó la Sentencia Parcial Enmendada2 apelada y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .

1. La parte demandante, Wanda I Peña Medina, es mayor de edad, casada con el co-demandante Diosdado Santiago Acevedo, bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales.

2. Que para efectos de la Ley Núm. 70 de 2 de julio de 2010, conocida como la Ley del Programa de Incentivos de Retiro y Readiestramiento (en adelante Ley Núm. 70-2010), el Comité

Administrador o Administrador del Programa está compuesto por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

3. La demandante trabajó para el co-demandado Departamento de Educación, desde el 1 de julio de 1988 al 31 de enero de 2011.

4. La demandante a la fecha que comenzó las gestiones de retiro bajo la Ley Núm. 70-2010 y hasta el 31 de enero de 2011 ocupaba un puesto de Supervisora de Comedores Escolares, bajo la categoría de personal no docente. Dicho puesto era sufragado con fondos estatales del Programa de Servicios de Alimentos.

5. Para solicitar los beneficios de dicha Ley Núm. 70-2010 la demandante comenzó sus gestiones, el día 2 de agosto de 2010, llenando un formulario de Información y Orientación Interna en el Departamento de Educación y posteriormente, el 2 de septiembre de 2010, fue entrevistada por el personal de dicho Departamento de Educación para recopilar los datos pertinentes para determinar si cumplía con los requisitos para acogerse a dicha Ley Núm. 70-2010.

6. El co-demandado, Departamento de Educación, documentó el 23 de septiembre de 2010, que la demandante estaba solicitando la opción del componente II, Plan de Retiro Temprano Incentivado el cual estaba disponible para empleados de carrera con 15 a 29 años de servicios cotizados en el servicio público.

7. Al amparo de la Ley Núm.

70-2010, la demandante solicitó acogerse a los beneficios del retiro temprano y el Comité designado por el Secretario de Educación para evaluar la elegibilidad de las solicitudes que se acogerían a la Ley Núm. 70-2010 aprobó y determinó, el 28 de septiembre de 2010, que procedía la elegibilidad de la demandante para acogerse al Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento.

8. La demandante completó, durante el Periodo de Elección Inicial, un Formulario de Elección de Participación, al cual se acompañó con una Solicitud de Estado de Cuenta firmado y fechado por la demandante y recibido por la Oficina de Servicios al Empleado No Docente.

9. La Solicitud de Estado de Cuenta estaba fechada el 30 de septiembre de 2010 y la demandante completó el Formulario de Elección de Participación el 30 de septiembre de 2010, firmándolo el 3 de octubre de 2010, y recibiéndolo la Oficina de Servicios al Empleado de Pensiones No Docentes del Departamento de Educación el 5 de octubre de 2010.

10. Para la demandante realizar este procedimiento en relación al Formulario de Elección de Participación, lo inició y lo finalizó durante el Período de Elección Inicial, el cual estaba establecido que el término para acogerse tenía que ser en o antes del 30 de octubre de 2010, cumpliendo así la demandante con lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Núm. 70-2010.

11. Este procedimiento realizado por la demandante en relación al Formulario de Elección de Participación, durante el Periodo de Elección Inicial, cumplió con lo indicado por la Ley Núm.

70-2010 en su Artículo 13 y con el Reglamento para Regir el Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento adoptado y promulgado el 18 de agosto de 2010 (en adelante el Reglamento) en su Artículo 12-C y D.

12. El co-demandado, Departamento de Educación, el cual bajo la Ley Núm. 70-2010 se denominaba Autoridad Nominadora, tenía la responsabilidad y obligación legal, que después de habérsele entregado dicho Formulario de Elección de Participación, evaluarlo y aprobarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Núm.

70-2010. Lo cual cumplió.

13. El co-demandado, Departamento de Educación a base del Artículo 12-D del Reglamento tenía la responsabilidad y obligación legal de que una vez culminaran los 30 días calendarios del Periodo de Elección, tenía 15 días calendario para evaluar dicho Formulario de Elección de...

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