Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA20150510

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20150510
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

RUBÉN MUÑÍZ RUBERTÉ
Recurrente
v.
ADMINITRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES (ACAA)
Recurrido
KLRA20150510
REVISIÓN procedente de la Administración de Compensación por Accidente de Automóviles Civil. Núm. 10-251144-01 Sobre: Servicios Médicos Extensión de Cubierta de Beneficios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el señor Rubén Muñiz Ruberté (señor Muñiz o el recurrente), por derecho propio y quien se encuentra ingresado en una institución penal, mediante recurso revisión judicial de epígrafe recibido por este Tribunal el 12 de mayo de 20151. Solicita la revisión de la Resolución emitida por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA o parte recurrida) el 25 de noviembre de 2014 y enviada por correo el 1 de diciembre del mismo año.

Para disponer la presente solicitud prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), y como nos permite la Sección 4.6 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 21762.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I.

El señor Muñiz se encuentra confinado desde el 2007 y actualmente cumple su sentencia en la Institución Correccional Ponce 224. Estando bajo la custodia del Estado el señor Muñiz sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de automóvil ocurrido el 8 de octubre de 2009 en donde viajaba como pasajero de una guagua del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Consecuentemente, recibió servicios médicos por cuenta y costo de ACAA.

Surge de la copia del expediente administrativo que el 8 de mayo de 2012 la ACAA emite Decisión de Denegación del Director Ejecutivo por Servicio Médico mediante la cual se deniega la extensión de los beneficios recibidos por el señor Muñiz.

Posteriormente, y en ajustada síntesis, surge lo siguiente: el 28 de junio de 2012 se celebra una Vista; el 7 de agosto de 2012, notificada el 10 del mismo mes y año, se emite una Resolución del Director Regional Sobre Conferencia Preliminar en donde se confirma la decisión tomada el 8 de mayo de 2012; y el 7 de diciembre de 2012 se celebra una Audiencia ante el Director Ejecutivo conforme a la Regla 7(G) del REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES, Reglamento 6911 del 1 de diciembre de 2004 (Reglamento 6911).

Finalmente, el 2 de septiembre de 2014, ACAA Resolución en donde determina, en síntesis, que no procede extender la extensión de cubierta y por tanto, tampoco los servicios ni el equipo médico solicitado por el señor Muñiz. La misma fue notificada al siguiente día siendo enviada por correo certificado y por correo regular al recurrente3 y a los licenciados Juan Rodríguez López y Jetzabelle Prieto4; a cada uno de forma separada.

Inconforme, el 6 de octubre de 2014, recibida por ACAA el 15 del mismo mes y año, el señor Muñiz escribe una Carta Informativa mediante la cual indica que la Resolución emitida el 2 de septiembre de 2014 le fue entregada a su persona el 2 de octubre de 2014 y que por lo tanto le era imposible cumplir con el término de veinte (20) días para presentar su reconsideración final ante la Junta de Directores conforme a la Regla 7(H) del Reglamento 6911.

En respuesta, el 25 de noviembre de 2014, notificada el 1 de diciembre del mismo año, ACAA emite la Resolución recurrida en donde determina que no tiene jurisdicción para entender en los méritos la reconsideración del señor Muñiz por ésta haberse presentado fuera de término. Apoya su determinación al indicar que todas las notificaciones también se han cursado a los abogados de récord por lo que no había razón para no actuar dentro de los veinte (20) días dispuestos por el Reglamento 6911.

El 9 de enero de 2015 el señor Muñiz envía otra Carta Informativa5 a la ACAA. La misma fue recibida por ACAA el 14 de enero de 2015 y en ella expresa que no se le puede penalizar por algo sobre lo que él que no tienen control, que es el manejo de correspondencia a los confinados. A modo de sustentar su postura- y siendo medular para la controversia de autos- éste señala particularmente que, a pesar de que la Resolución emitida el 25 de noviembre de 2014 fue notificada el 1 de diciembre de 2014, la misma fue recibida en la Institución Correccional el 17 de diciembre de 2014 y le fue entregada a él el 8 de enero de 2015. De los autos no se desprende que ACAA le haya correspondido.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2015 el señor Muñiz redacta otra carta y recalca su cambio de dirección. Indica que dicho cambio se debe dado a que “ya Corrección no tiene contrato con el correo de Peñuelas”. Destaca además que los abogados a los cuales ACAA les notifica copia de las Resoluciones no son...

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