Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600204
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-061-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

MERCEDES URBINA RONDÓN Querellante-Recurrida Vs. ORIENTAL BANK Querellado-Peticionario ELIZABETH RAMOS T/C/C LIZZIE CRESPO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTA Y FULANO DE TAL; FULANO DE TAL; MILTON CUMBA SANTIAGO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTE Y FULANA DE TAL; FULANA DE TAL; JOSELYN M. RIVERA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTA Y MENGANO DE TAL; MENGANO DE TAL Y/O ASEGURADORA A, B Y C Querellados KLCE201600204 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2015-3076 (508) Sobre: Despido Injustificado, Acoso Laboral, Represalia, Discrimen, Daños y Perjuicios, Procedimiento Sumario Ley 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El 11 de febrero de 2016, Oriental Bank (en adelante, Oriental o peticionario) presentó una petición de certiorari mediante la cual nos solicitó la revisión de una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 12 de enero de 2016 y que se notificó el 1 de febrero del mismo año. El dictamen recurrido declaró no ha lugar una solicitud de desestimación que presentó Oriental de una querella que presentó Mercedes Urbina Rondón (en adelante, Urbina Rondón o recurrida).

La recurrida se opuso oportunamente al recurso. Examinados los planteamientos esbozados por las partes, se deniega la petición de certiorari.

I

Reseñamos a continuación los trámites y hechos relevantes al recurso que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 17 de septiembre de 2015, Urbina Rondón presentó una Querella contra Oriental y los otros querellados de epígrafe, bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Ley 2)1.

Alegó que se le había despedido sin justa causa el 21 de marzo de 2014 y reclamó indemnización al amparo de la Ley de indemnización por despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80)2. La recurrida también presentó reclamos por discrimen en el empleo, acoso laboral y daños y perjuicios, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley 100)3; la Ley Núm.115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada; la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de1985, según enmendada; la Ley Núm.

44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil.

Por su parte, Oriental contestó la querella y negó las alegaciones en su contra. Posteriormente, presentó una Moción de Desestimación Parcial en la que, en síntesis, adujo que las causas de acción relacionadas a discrimen, represalias y daños y perjuicios estaban prescritas, por lo que debían desestimarse. En ese sentido, argumentó que el despido ocurrió el 21 de marzo de2014 y que la Querella se presentó el 17 de septiembre de 2015, después de haber transcurrido el término prescriptivo de las referidas causas de acción, sin que hubiese alegación alguna en la querella en cuanto a la interrupción del término. Según Oriental, la única reclamación que no estaba prescrita era la relacionada al despido injustificado.

La...

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