Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600585
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016

LEXTA20160408-013 Santos Peña v. Rivera Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LUIS ANTONIO SANTOS PEÑA
Peticionario
v.
TOMÁS RIVERA ROMÁN
Recurrido
KLCE201600585
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D PE2015-0499 Sobre: Desahucio (En Precario)

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2016.

Comparece ante nos Luis Antonio Santos Peña (el peticionario) mediante petición de certiorari y solicita la revisión de una resolución emitida el 28 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 1 de abril de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró no ha lugar la segunda demanda enmendada presentada por el peticionario. El peticionario acompañó su escrito con una moción en auxilio de jurisdicción arguyendo que existían señalamientos que podían verse afectados en el caso que la petición de certiorari sea resuelta a favor del recurrente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado, en su consecuencia, nada que proveer en cuanto a la moción de auxilio de jurisdicción presentada por el peticionario.

-I-

El 3 de junio de 2015, el peticionario presentó una demanda sobre desahucio en contra Tomás Rivera Román (el señor Rivera). Posteriormente, el 7 de julio de 2015 el peticionario presentó su demanda enmendada. Evaluado el escrito del peticionario, el 21 de julio de 2015 el foro primario emitió una orden admitiendo la demanda enmendada.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2015 el señor Rivera presentó una Moción Solicitando que el Pleito se vea Mediante Procedimiento Ordinario no por Procedimiento Sumario de Desahucio.

El 6 de noviembre de 2015, el peticionario presentó su Segunda Demanda Enmendada. Por su parte, el señor Rivera presentó Moción en Oposición a Enmienda a Demanda, Falta de Notificación Adecuada, Petición de Vista a Seguir (Status Conference) del Caso por la Vía Ordinaria. En su consecuencia, el peticionario presentó una Réplica a Oposición a Enmienda a demanda. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el TPI emitió la resolución recurrida, mediante la cual declaró no ha lugar la segunda enmienda a la demanda presentada por el peticionario.

Inconforme, acude ante nos el peticionario señalando la comisión del siguiente error por el foro primario:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Segunda Demanda Enmendada, presentada por el demandante recurrente.

El peticionario acompañó su escrito con una moción en auxilio de jurisdicción razonando que existían señalamientos que podían verse afectados en el caso que la petición de certiorari sea resuelta a favor del recurrente.

-II-

-A-

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias...

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