Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201501385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501385
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016

LEXTA20160411-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

VICTOR M. SANTANA OLIVO
Recurrido
v.
MR. WILLY’S PINCHOS INC
Recurrente
KLRA201501385
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm: 11-800-24-9068-01 Sobre: Responsabilidad de accidente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón, y la Jueza Rivera Marchand.

Varona Méndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2016.

Compareció ante nosotros Mr. Willy’s Pinchos, Inc. (el recurrente) para pedirnos revisar una Resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión, o foro recurrido) que declaró “No Ha Lugar” su solicitud de relevo de sentencia y su Moción de Reconsideración. Como consecuencia de estas denegatorias, se mantuvo en vigor una Resolución final previa en la que Comisión confirmó al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) en cuanto a que el recurrente era un patrono no asegurado y el accidente del Sr. Víctor M. Santana Olivo ocurrió mientras este realizaba sus funciones como empleado.

I.

El 6 de diciembre de 2010, el Sr. Víctor M. Santana Olivo (recurrido, o empleado lesionado), presentó una Declaración Voluntaria ante el Fondo en la que alegó que, ese mismo día, había sufrido un accidente mientras se encontraba trabajando para el aquí recurrente1. El 5 de abril de 2011, radicó una Petición de Compensación ante la Comisión en la que alegó lo siguiente:

[Y]o, el empleado Víctor Santana, me encontraba en un área de la pinchera y tuve que atender el área de la barra un momento, a lo que el hijo de Willie2, Wilbert Ortiz, iba al baño. Cuando regreso a la pinchera me percato que había comenzado un incendio en la pinchera, traté de apagarlo y sufrí quemaduras3.

El 8 de abril de 2011, el Fondo resolvió que el recurrente era patrono no asegurado y, como negó responsabilidad por el accidente, elevó el expediente ante la Comisión. Paralelo al trámite ante el foro recurrido, el 12 de septiembre de 2011 el empleado lesionado presentó una demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia.

El proceso administrativo continuó con la comparecencia del recurrente ante la Comisión, apelando la determinación del Fondo de considerarlo patrono no asegurado. En una vista pública celebrada el 20 de marzo de 2012, el foro recurrido evaluó el cuestionamiento en torno al estatus patronal en conjunto con la responsabilidad sobre el accidente.

Surge del informe de la referida vista pública que, como parte de la prueba que tuvo ante sí la Comisión estuvo el testimonio del Sr. Enrique Gueits Silva, administrador del recurrente. El testigo declaró que el 6 de diciembre de 2010, que era lunes, el recurrido no hacía ninguna función; esto, porque trabajaba sólo jueves, viernes y sábado, además que esos días se encontraba de vacaciones. Durante su testimonio se presentó como prueba el “payroll”

del negocio, que sustentó lo declarado en cuanto a los días de trabajo del empleado lesionado, y el hecho de que éste estaba de vacaciones para esa fecha4.

La Comisión emitió una Resolución el 7 de junio de 2012, y una Resolución Enmendatoria el 3 de julio de 2012, notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante los antedichos dictámenes, resolvió que el recurrente era un patrono no asegurado, y resolvió que éste era responsable de lo ocurrido al empleado lesionado mientras laboraba para él. En virtud de ello devolvió el caso al Fondo, para que brinde al recurrido “la íntegra protección de la Ley”, y ordenó el cierre y archivo del recurso5.

El recurrente solicitó reconsideración. El 22 de octubre de 2012, la agencia recurrida emitió su Resolución en Reconsideración, la cual fue notificada el 1 de noviembre del mismo año6.

En ésta, recalcó lo siguiente:

Al escuchar toda la prueba y estudiar todo el expediente, entendemos que el señor Santana se encontraba en su lugar de trabajo, en proceso de cambiar un cheque, situación aceptada por su Patrono. Que permaneció en el lugar, esperando que el señor Guits contestara los mensajes que se le estaban enviando... Que el encargado en ese momento, el Sr. Wilbert Ortiz, fue al baño y dejó encargado un momento al Sr. Víctor M. Santana, cuando se suscitó el incendio, y que el señor Santana, como hombre prudente y razonable, intentó apagar el fuego envés [sic] de salir corriendo del lugar, y producto de todo esto es que sufre serio daño a su salud... (Énfasis suplido)7.

En virtud de lo antes indicado, la Comisión reafirmó su postura en cuanto a que lo sucedido con el recurrido el 6 de diciembre de 2010 cualificaba como un accidente del trabajo, por lo que era merecedor de toda la protección de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra. En consecuencia, declaró

NO HA LUGAR la Moción de reconsideración del recurrente y determinó “dejar con toda su fuerza y vigor, la Resolución de Vista Pública notificada el 9 de julio de 2012”8.

Inconforme con dicha determinación, el 15 de enero de 2013, el aquí recurrente presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión administrativa, al cual le fue asignado el alfanúmero KLRA201300145, que fue desestimado por falta de jurisdicción. Ello, por haber sido presentado fuera del término de 30 días dispuesto la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2172, así como por la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. La sentencia fue dictada el 21 de febrero de 2013.

Al mes siguiente -el 27 de marzo de 2013-, el recurrente presentó ante la Comisión una solicitud de relevo de resolución al amparo de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, Reglamento 7361 efectivo el 19 de junio de 2007. En esencia, alegó que contaba con prueba de tal naturaleza que podía cambiar la decisión del caso, la cual no se pudo presentar en la vista en su fondo por motivos ajenos al recurrente. La prueba en cuestión era el cheque que evidenciaba que el empleado lesionado se encontraba de vacaciones el día que fue al negocio y ocurrió el accidente.

Tras varios trámites procesales, la Comisión decidió celebrar una vista en su fondo para dilucidar los planteamientos traídos por el recurrente. Dicha vista tuvo lugar el 28 de abril de 2015.

Luego de celebrarse la referida vista administrativa, el 20 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la demanda por daños y perjuicios. Según determinó el foro primario, el recurrido no logró probar su caso de daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. Esto, pues según entendió el juzgador de hechos, los daños sufridos fueron producto de la actitud espontánea y “temeraria” del empleado lesionado al tratar de apagar el incendio sin saber usar un extintor, y no por acción u omisión del recurrente, quien más bien le requirió que saliera del lugar del siniestro9.

En la continuación del proceso administrativo, el 19 de octubre de 2015 el foro recurrido declaró NO HA LUGAR la solicitud de relevo de resolución por considerar que el recurrente no ejerció la debida diligencia para descubrir la evidencia en cuestión, además de que esta era acumulativa y repetitiva10.

Según concluyó la Comisión:

La parte patronal pretende demostrar con la copia del referido cheque que la parte lesionada se encontraba de vacaciones al momento del incendio. No obstante, ya para el 20 de marzo de 2012, cuando se celebró la vista en sus méritos sobre responsabilidad de accidente, ya se había hecho dicha alegación y este Organismo hizo su determinación en el caso; esta “nueva”

evidencia no aporta nada diferente, ni presenta alegaciones diferentes a las ya planteadas en el caso por la parte patronal y no cambiaría el resultado del pleito. La determinación de este Organismo fue a los...

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