Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201501961

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501961
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016

LEXTA20160412-008 Estremera Cintron v. Professional Fuel Services Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

MARANGELY ESTREMERA CINTRÓN
Recurrida
v.
PROFESSIONAL FUEL SERVICES, INC. PUMA ENERGY CARIBE, LLC
Peticionarios
KLCE201501961
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J PE2015-0269 (601) Sobre: Despido Injustificado; Discrimen y Hostigamiento Sexual

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2016.

Comparece la parte peticionaria, Professional Fuel Services, Inc., mediante un recurso de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada el 4 de noviembre de 2015, notificada y archivada en autos el 9 de noviembre de 2015. Mediante la referida determinación el foro de primera instancia declaró no ha lugar la desestimación solicitada por la parte recurrente, Puma Energy Caribe, LLC.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 10 de enero de 2014, la parte recurrida, la señora Marangely Estremera Cintrón fue despedida de su empleo. Como resultado, el 31 de enero de 2014, presentó una querella en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo (en adelante UAD) al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. en contra de Professional Fuel Services, Inc (en adelante PFS) y en contra de Puma Energy Caribe LLC (en adelante Puma Energy).

El 26 de marzo de 2014, Puma Energy contestó un interrogatorio cursado por la UAD. Puma Energy contestó que no contaba con la información solicitada en el interrogatorio ya que no era el patrono de la señora Estremera Cintrón. El día 6 de agosto de 2014, la UAD notificó el cierre administrativo del caso y el 30 de enero de 2015, la Equal Emplyment Opportunity (en adelante EEOC) envió un Notice of Right to Sue a la parte recurrida.

Así las cosas, el 30 de abril de 2015, la señora Estremera Cintrón presentó una demanda al amparo de la Ley Núm. 100, supra. y de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. en contra de su patrono PFS.

También incluyó en la demanda a Puma Energy, pero solo para reclamarle una indemnización por los daños y perjuicios surgidos como resultado de las “actuaciones discriminatorias” y “el hostigamiento sexual” de sus empleados.

Alegó que los empleados de ambas corporaciones cometieron actos discriminatorios en su contra por razón de su género. Añadió que también fue hostigada sexualmente por los empleados tanto de PFS y de Puma Energy.

El 26 de agosto de 2015, Puma Energy solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Argumentó que la acción está prescrita ya que nunca fue patrono de la parte recurrida, y la querella presentada solo sirvió para interrumpir la prescripción que corría a su favor. Explicó que PFS Y Puma Energy son entidades completamente separadas y distintas, y que el único vínculo que existe entre las corporaciones es un contrato de acarreo de combustible. Razonó que por ser la querella una reclamación extrajudicial, la parte recurrida solo tenía un año para demandarla desde que le fuera notificada la querella. Alegó que la UAD notificó la querella el 10 de febrero de 2014 y que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2015, después de expirado el año que tenía la recurrida para demandar.

La señora Estremera Cintrón presentó oposición, argumentó que Puma Energy era su patrono estatutario o indirecto, y que por ello la presentación de la querella administrativa tuvo el efecto de suspender los términos prescriptivos. Por la reclamación en daños y perjuicios sostuvo además que, de tomarse como ciertas las alegaciones de la demanda, no surge controversia de que Puma Energy era su patrono indirecto, por lo que presentó la demanda dentro “del año de haberse autorizado por la Unidad Antidiscrimen a litigar el caso”.

Puma Energy replicó, reiteró que no es patrono de la parte recurrida, y que la demanda está prescrita. Añadió que la doctrina de patrono estatutario no aplica a los casos de discrimen en el empleo.

Finalmente, el foro primario emitió una determinación en la que dispuso que, “no hay controversia que PUMA nunca ha sido patrono de la querellante y la reclamación contra dicha empresa en la Unidad Antidiscrimen, solo fue un acto que interrumpió un posible reclamo de daños y perjuicios contra ésta, de parte de la aquí demandante”. Concluyó además que el reclamo en contra de Puma Energy, por los actos negligentes o culposos de sus empleados, no estaba prescrito por razón de los “múltiples reclamos extrajudiciales” que hizo la parte recurrida durante el trámite de la querella ante la UAD. En específico, y según las determinaciones de hechos, las mencionadas interrupciones extrajudiciales ocurrieron: el 26 de marzo de 2014, cuando Puma Energy contestó el interrogatorio relacionado a la querella; el 29 de mayo de 2014 cuando un representante legal de Puma Energy habló, vía teléfono, con el Oficial Examinador de la UAD sobre la querella; y en esa misma fecha el representante legal de Puma Energy envió una carta al Oficial Examinador donde indicó que su cliente no tenía que comparecer a la vista pautada por no ser el patrono de la parte querellante. El foro primario concluyó que cada acto interrumpió el año de prescripción, y que desde “el 29 de mayo de 2014 hasta que se radicó la demanda, el 30 de abril de 2015, ha transcurrido menos de un año”. En consecuencia declaró “No Ha Lugar” la moción de desestimación en cuanto a Puma Energy.

Inconforme, Puma Energy recurre ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de certiorari y argumenta que el foro de primera instancia erró al no desestimar la demanda en su contra. De otra parte, el tiempo concedido a la parte recurrida para que compareciera mediante escrito transcurrió sin someter su posición, por lo que resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Deliberados los méritos del asunto, estamos en posición de adjudicar de conformidad al Derecho aplicable.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal revisor pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin...

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