Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016

LEXTA20160415-009 Pueblo de PR v. Del Hoyo Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTORICO Recurrido Vs. JONATHAN DEL HOYO ORTIZ Peticionario KLCE201600468 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: BBD2015G0066 Sobre: Art. 182 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2016.

Comparece por derecho propio el confinado, Jonathan Del Hoyo Ortiz (en adelante, el peticionario), mediante un escrito con el título “Apelación de la Ley 246 y al Amparo del Art-4 del Principio de Favorabilidad”.

Tras revisar el recurso y con el propósito de lograr su más eficiente despacho, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

El peticionario nos informa que está confinado en la Institución Ponce 500, cumpliendo una sentencia de 4 años de cárcel que le impuso el Tribunal de Instancia, Sala de Aibonito, el 14 de abril de 2015. Nos indica que se le condenó por violación al Art. 182 del Código Penal de 2012, en su modalidad de tentativa. El peticionario entiende que puede beneficiarse de las enmiendas al Código Penal que introdujo la Ley Núm.

246-2014 y nos solicita que se enmiende su sentencia al amparo del principio de favorabilidad.

De otro lado, alega el peticionario que lleva confinado alrededor de 1 año y 3 meses; que ha mantenido buena conducta; y que está participando en la institución carcelaria del programa Transformación Real.

El peticionario no incluyó ninguna documentación con su escrito. Una búsqueda en la Consulta de Casos del portal de la Rama Judicial reflejó que el recurrente no solicitó al foro de instancia la enmienda a su sentencia.

II

A

Es norma reiterada que el aspecto de la jurisdicción constituye materia de carácter privilegiado y que, como tal, debe ser resuelto con preferencia a cualquier otra cuestión. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumirla donde no la hay. S.L.G.

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