Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-003 Oficina de Gerencia de Permisos v. Pacheco Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - AIBONITO

PANEL IX

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Apelantes
v.
SHEILA PACHECO CRUZ
Apelada
KLAN201501956
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J PE2014-0615 Sobre: Despido Injuction

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

I

El 15 de agosto de 2012 un vecino de la señora Sheila Pacheco Cruz presentó una querella en contra de la parte apelada, la señora Sheila Pacheco Cruz en la Oficina General de Permisos, parte apelante, con el propósito de investigar si la apelante contaba y cumplía con los permisos de operación de un negocio de venta de batidas de frutas. La parte apelante realizó una inspección del negocio de la apelada y aunque determinó que el negocio contaba con un permiso de uso identificó las siguientes violaciones:

  1. Se autorizó Permios de Uso “Vía Variación en Uso” para uso comercial Venta de Frappe en estructura accesoria a residencia en un distrito calificado R-1 sin cumplir con el procedimiento establecido por la reglamentación vigente.

  2. La Señora Pacheco nunca solicitó la variación de uso según requerido por la reglamentación.

  3. En la propiedad ubican dos estructuras accesorias invadiendo patios, una en patio delantero 8’0”X12’0” Venta de Frappe identificada como nueva en informe de inspección del 9 de julio de 2010 y otra patio posterior 9’10”X6’5” mixtas para las cuales no se requirió ni hemos encontrado evidencia de Permisos de Construcción.

  4. Ampliación a estructura en patio posterior de 9’10”X5’6” utilizada para baños e instalación de mesas fijas contiguas a estructura accesoria para Venta de Frappe y en la acera. Según inspección 27 de agosto de 2012.

  5. Construcción de pared interior en madera en patio delantero para cerrar área de mesas con altura que excede de un metro de altura, según inspección 27 de agosto de 2012.

    El inspector concluyó que todos estos hallazgos infringen los reglamentos relacionados a las variaciones de uso, permisos de construcción y reglamentos de patios. Recomendó a la agencia que revocara el permiso de uso, y ordenara la demolición de las estructuras.

    Consecuentemente, el 24 de septiembre de 2014, la OGPe presentó una demanda, al amparo del Artículo 14.2 de la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9024a, en la que solicitó un inderdicto en contra de la apelada. La OGPe alegó que el permiso de uso fue autorizado sin cumplir con el requisito de celebración de vista pública para variar el uso de la propiedad. También que las estructuras accesorias a la residencia, una para la venta de batidas de fruta (frappé) y la otra para baños e instalación de mesas, no cuentan con permisos de construcción. Además alegó que la construcción de una pared de madera, en el patio interior de la casa, tampoco cuenta con un permiso de construcción. Consecuentemente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que revocara el permiso de uso y que ordenara la demolición de las estructuras accesorias al hogar.

    La apelada contestó la demanda y alegó que las estructuras accesorias “fueron inspeccionadas por la Parte Demandante antes de concederle el Permiso de Uso, por lo que ahora, no pueden ir en contra de sus propios actos”. Entre las defensas que presentó, destacamos las siguientes:

  6. Si alguna persona o agencia, cometió alguna violación de alguna Ley o Reglamento, fue la propia Demandante al no requerirle a la Demandada un Permiso de Construcción, si este era necesario, previo al aprobarle el Permiso de Uso.

    […]

  7. No es difícil concluir que la Demandante no recurre a este Honorable Tribunal con las manos limpias, al tratar de ahora ir en contra de sus propios actos.

    El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de injunction y luego las partes presentaron sus respectivos memorandos de Derecho.

    Oportunamente, el foro primario notificó la sentencia del caso en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:

  8. El 24 de febrero de 2011 el Ingeniero Edward Bonilla Rodríguez, expidió a favor de la demandada el permiso de uso número 10PU7-00000-02145.

  9. Del Permiso de Uso surge que mediante Orden Administrativa ARP-Número 89-4 del 1 de julio de 1989, emitida al amparo de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, el Administrador de ARPE delegó a los Directores Regionales la facultad de considerar variaciones (concesiones) y excepciones (autorizaciones directas) en construcciones, usos, dependencias, lotificaciones simples, así como en zonas susceptibles de inundaciones.

  10. El 23 de julio de 2010 el Ingeniero Edward Bonilla Rodríguez, entonces Gerente de la Oficina de Servicios de Ponce de la ARPE, dirigió una Carta a la demandada en la que expresó que el Gerente del Centro de Servicios de la ARPE en Ponce consideró aceptable el proyecto y entendió que se podían conceder las variaciones solicitadas toda vez que las mismas eran de carácter menor, tomando en consideración las características del sector.

  11. En el permiso de uso anunciado a través de la carta antes referida se expresaron como requisitos para continuar con el trámite lo siguiente: 1) el pago de cien dólares por concepto de variación en uso cumpliendo con las disposiciones de la Orden Administrativa ARPE 2009-14, efectiva el 7 de enero de 2009; 2) notificación a vecinos dentro de sesenta (60) metros, medidos desde los límites de la propiedad, de la intención de establecer el proyecto propuesto, hasta un mínimo de veinte (20) vecinos; 3) radicar consulta ambiental para cumplir con el Art. 4B (3) de la Ley Núm. 416 de la Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de 2004 (Ley sobre Política Pública Ambiental).

  12. La demandada del caso de epígrafe cumplió con los requisitos antes esbozados y de esta manera el Ingeniero Edward Bonilla Rodríguez, conforme su interpretación del derecho aplicable y las facultades de su puesto, concedió el Permiso de Uso número 10PU7-00000-02145 mencionado anteriormente, el 24 de febrero de2011.

  13. De dicho Permiso de Uso surge y citamos: “De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, se expide el presente permiso de uso para la residencia ubicada en Urb. Santa Clara, Calle 25 de julio Número 14, Guánica en un edificio de madera y aluminio, a nivel de primera planta, Solicitud de referencia número 10PU7-00000-02145.”

  14. Luego de que la demandada comenzara a operar su pequeño negocio en virtud al Permiso de Uso, se radicó en su contra una Querella ante la OGPE.

  15. El número de catastro de la propiedad aquí en controversia es: 407-075-017-04.

  16. La querella dio lugar a una investigación administrativa que culminó con la preparación de un Informe de Auditoria por la señora Wanda Ortiz Rodríguez, a través del cual OGPE concluyó que procedía la demolición de la edificación reclamando a que se violentó la Sección 3.04 del Reglamento de Calificación de Puerto Rico y la Sección 62.04 que requiere la celebración de Vista Pública para variación de uso.

  17. En la página 3 del Informe de Auditoria que se marcó como Exhibit 1 de la parte demandante, se indica que se revisó el 22 documentos para preparar dicho informe, entre los que se detalla la Solicitud de Permiso de Uso por la demandada, Informe de Inspección Solicitudes de Permiso de Uso, documento Señora Sheila Pecheco [sic] aquí demandada, sometiendo firmas, hoja de cotejo-acción autorización Permios de Uso y condiciones especiales Caso Núm.

    10PU7-000000-02145 y esos documentos nunca se le entregaron a la parte demandada para su revisión, a pesar que los solicitó y fueron usados en el Informe de Auditoría, con el que se pretende declarar nulo el permiso expedido desde el 2011.

  18. Durante la vista la testigo de la demandante que preparó el informe de auditoría admitió que no encontró el expediente administrativo que refleje todos los detalles de las actuaciones de la agencia que culminaron en el permiso que en el 2011 se concedió por la demandante a la demandada de epígrafe.

    En base a las determinaciones de hechos antes transcritas, el foro de primera instancia concluyó que OGPe erró al no tener copia del expediente administrativo correspondiente al trámite que utilizó la agencia para conceder el permiso de uso. Agregó que el procedimiento llevado por la agencia para enmendar su error, la falta de récord, no quedó registrado en “un expediente”.

    En particular el Tribunal expresó que:

    La inexistencia del expediente administrativo que permitió a la agencia otorgar el permiso, de anularse el mismo se violaría las garantías mínimas del debido procedimiento de ley. También las viola [sic] el hecho de que no le dieron a la demandada las copias de todos los documentos...

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