Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600252
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-007 Asoc. de Residentes Ciudad Jardin II v.

Cruz Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES CIUDAD JARDÍN II Apelada V. JUAN M. CRUZ RIVERA, IRENE REYES DIEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes ______________________________ ASOCIACIÓN DE RESIDENTES CIUDAD JARDÍN II Apelada V. WILFREDO MARTINÓ SANTOS, VIVIAN RIVÉ DE MARTINÓ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes KLAN201600252 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: C D2011-0453 ________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: C D2011-0454

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

La parte apelante, Juan M. Cruz Rivera y Wilfredo Martinó Santos, sus respectivas cónyuges y sociedades legales de gananciales, comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de enero de 2016, notificada el 27 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta. Mediante el dictamen apelado, el foro a quo declaró ha lugar la demanda instada por la Asociación de Residentes de Ciudad Jardín II y ordenó a los apelantes pagar las cuotas adeudadas de mantenimiento, derrama, intereses y penalidades, más el treinta y tres por ciento (33%) del total adjudicado por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 7 de diciembre de 2010, la Asociación de Residentes de Ciudad Jardín II (Asociación de Residentes) instó una demanda en contra de Juan M. Cruz Rivera y Wilfredo Martinó Santos, sus respectivas cónyuges y sociedades legales de gananciales (los demandados-apelantes), por concepto de cobro de las cuotas adeudadas de mantenimiento del sistema del control de acceso de la referida urbanización, derrama, intereses y penalidades, más honorarios de abogado.

El 7 de marzo de 2011, los demandados-apelantes contestaron sus respectivas demandas. Como defensa afirmativa, adujeron que el sistema de acceso controlado existente en la urbanización era ilegal, por haberse constituido en contravención a la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, conocida como Ley de Control de Acceso, 23 L.P.R.A. sec. 64, et seq. En específico, alegaron que las facilidades se establecieron sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización del Municipio de Toa Alta. Por esa razón, y como parte de su reconvención, reclamaron la devolución de los pagos de las cuotas de mantenimiento efectuados, al amparo del Artículo 1795 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5121, que regula la figura jurídica del pago de lo indebido.

Como resultado, la Asociación de Residentes presentó la correspondiente alegación responsiva. En su pliego levantó como defensa afirmativa que los demandados-apelantes aceptaron como válido el sistema de control de acceso, por lo que no podían ir en contra de sus propios actos.

Trabada la controversia sobre la legalidad de la constitución del control de acceso y, por consiguiente, de la procedencia del cobro de las cuotas de mantenimiento, las partes realizaron el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, ambas partes acordaron que la controversia era una estrictamente de derecho y por ende, podía ser adjudicada de forma sumaria por el foro de instancia.

Luego de denegar las peticiones de sentencia sumaria presentadas por las partes, la Asociación de Residentes presentó escrito solicitando la desestimación de la reconvención bajo la Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2 (6). Alegó que para la adjudicación de la reconvención, resultaba necesaria la presencia de los propietarios individuales de la urbanización, la desarrolladora del proyecto (Empresas Loyola, Inc.) y el Municipio de Toa Alta, como partes indispensables. Ello pues, la determinación sobre la legalidad del control de acceso incidía sobre derechos reales o propietarios, ya que para determinar la validez de la reclamación de la reconvención, primero tenía que establecerse que el control de acceso era ilegal. La Asociación de Residentes, arguyó, además, que de declararse ilegal el control de acceso, la desarrolladora del proyecto y el Municipio, que fue quien endosó el sistema, serían responsables a los compradores, por lo que constituiría una violación constitucional no darles la oportunidad de defenderse.

Los demandados-apelantes se opusieron oportunamente. El 23 de agosto de 2013, notificada el...

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