Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600520
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016

LEXTA20160421-003 Frenta Amplio Magisterial Inc. v. Comisión Apelativa del Servicio Publico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

FRENTE AMPLIO MAGISTERIAL, INC. por sí y en representación de sus miembros; VIVIAN RIVERA CEDEÑO y MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Apelantes v. COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO Apelado
KLAN201600520
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ 2016CV00074 Sentencia Declaratoria Remedio Provisional

Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Ramírez Nazario1 y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2016.

Comparece ante nos el Frente Amplio Magisterial, Inc. por sí y en representación de Vivian Rivera Cedeño y María Hernández Sánchez (FAM) mediante recurso de apelación y solicita revoquemos la resolución y sentencia emitidas el 4 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). El TPI declaró no ha lugar la solicitud de remedio provisional y de sentencia declaratoria que pretendía paralizar las elecciones sindicales de la Unidad Apropiada de Maestros y/o Personal Docente del Departamento de Educación que concluyen el 22 de abril de 2016.

Examinadas concienzudamente las contenciones esgrimidas por las partes procedemos a resolver.

I

El 29 de marzo de 2016 el FAM presentó ante el TPI una solicitud de sentencia declaratoria y remedio provisional al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 32. En él solicitaron se determinara que (1) el término de 21 días establecido en la Sec. 300(A)(3) del Reglamento Núm. 6385 para la presentación de una petición de intervención es ultra vires, por ser contrario a las disposiciones de la Ley 45-1998 y que (2) dicho reglamento es inconstitucional de su faz de su aplicación por no proveer para la notificación de la presentación de una petición de representación exclusiva a los miembros de la unidad apropiada concernida, en violación al debido proceso de ley.

El 30 de marzo de 2016 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó Moción de Desestimación, en la que adujo que la demanda instada no surgían alegaciones en su contra que justificaran la concesión de un remedio, toda vez que la CASP es una entidad con personalidad jurídica propia. El FAM presentó su correspondiente oposición.

Señalado el caso para vista, el 31 de marzo de 2016 el TPI resolvió que la comparecencia del ELA era necesaria dado a la solicitud de inconstitucionalidad del Reglamento Núm. 6385 del 28 de diciembre de 2001, mejor conocido como Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Además, ante un planteamiento de parte indispensable, el TPI ordenó la inclusión de la Asociación de Maestros de Puerto Rico (AMPR).

En la vista evidenciaria pautada para el 1 de abril de 2016 las partes presentaron sus respectivos argumentos. Tanto la AMPR como la CASP solicitaron la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso con nomenclatura KLRA201600317, Departamento de Educación v. Asociación de Maestros. Esta última también levantó el planteamiento de cosa juzgada a la luz de lo resuelto por el TPI en el caso SJ2015CV00159. El FAM, en oposición a los argumentos presentados, diferenció el caso de marras con el resuelto por el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que el presente caso versaba sobre la impugnación de una actuación ultra vires de la CASP en la aplicación del Reglamento y en la violación a un debido proceso de ley. Escuchadas las argumentaciones, el TPI determinó que tenía jurisdicción sobre la controversia y que, en vista de que el asunto a dilucidarse es de estricto derecho, resultaba innecesario la celebración de una vista evidenciaría. Consecuentemente, ordenó a las partes presentar sus posiciones por escrito.

Debido a que el FAM y la CASP estipularon los hechos que dan vida a esta controversia y que las restantes determinaciones de hechos que no fueron objeto de estipulación constituyen un resumen del tracto procesal, acogemos y hacemos formar parte de nuestra sentencia la totalidad de los hechos allí plasmados:

1. La Asociación de Maestros de Puerto Rico presentó una petición de representación...

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