Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600094
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201600094 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2016 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K DC1997G0068 Sobre: ART. 137 CP |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2016.
Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Edwin García Ojeda (Sr. García Ojeda) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, notificada el 14 de diciembre de 2015. Mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró no ha lugar una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario, al amparo del principio de favorabilidad.
Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari.
Veamos el tracto procesal relevante del caso de epígrafe.
Por hechos acontecidos el 18 de enero de 1997, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el Sr. García Ojeda por violaciones a los Artículos 137 (Secuestro),1 173 (Robo, cinco cargos)2 y 173B (Robo de Vehículo de Motor, tres cargos)3 del Código Penal de 1974. Además, enfrentó cinco cargos por infringir el Artículo 6,4 otro por violar el Artículo 6A5 y cinco cargos por infracciones al Artículo 8,6 todos estos de la Ley de Armas vigente en ese momento.
El 18 de septiembre de 1997, el peticionario, por conducto de su representación legal, renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad por todos los cargos imputados. El Tribunal de Primera Instancia constató que el Sr. García Ojeda hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria, inteligente y con conocimiento de la naturaleza de los delitos, así como que entendía las consecuencias de dicha alegación. En la misma fecha, el foro primario dictó sentencia y condenó al recurrente a 24 años por el delito del Artículo 137, 12 años por el delito del Artículo 173, 18 años por el delito del Artículo 173B, 5 años por cada una de las infracciones a los Artículo 6 y 6a y 10 años por cada una de las infracciones al Artículo 8. El foro primario determinó que las penas se cumplieran de manera concurrente entre sí; pero consecutivas con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo. Actualmente, cumple su sentencia en el Anexo Guayama 500.
Así las cosas, luego de la aprobación de la Ley Núm. 246-2014 -que enmendó sustancialmente el Código Penal de 2012-
el Sr. García Ojeda compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una solicitud de corrección de sentencia. Arguyó que le favorecía la aplicación de la ley más benigna porque el Artículo 137 del Código Penal de 2012, según enmendado, fue suprimido. En esa ocasión, el peticionario manifestó lo siguiente:
[...]
5. Que tal y como podemos ver el Artículo 137 C.P. fue suprimido y, por ende, entendemos que el caso de autos se puede solicitar el archivo [y]/o desestimación de la pena impuesta ya que el nuevo Código Penal de 2014 (sic), así lo dispone, aunque al peticionario le resta por cumplir otras penas que le fueron dictadas en ese mismo año (1997).
[...]
El 11 de diciembre de 2015, notificada el día 14, el foro a quo declaró la solicitud No Ha Lugar.
Inconforme, el Sr. García Ojeda acudió ante este tribunal revisor. En su escrito, aun cuando no señala un error en particular, del recurso se desprende que entiende que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no aplicar a su caso el principio de favorabilidad, debido a la supuesta supresión del Artículo 137, conforme las enmiendas de la Ley 246-2014.7 Este expresó lo siguiente:
Le envío moción para que me aplique la ley 246 en el caso n[ú]m.
KDC1997G0068, sobre el Art. 137 CP.
[...]
2. Que el peticionario acude ante su consideración para solicitar al honorable Tribunal Apelativo, revise y determine la decisión del Tribunal de Primera Instancia con relación a la solicitud que el peticionario le hiciera a este sobre la aplicación del Código Penal vigente del 2014 (sic) (...) y que comenzó su vigencia el 1ro de abril de 2015, en donde el legislador entendió que debía suprimir el delito en cuestión (Art. 137) para que quedar conforme a la enmienda.
[...]
El 18 de marzo de 2016 la Oficina de la Procuradora presentó un escrito en cumplimiento de orden, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, esbozamos el marco doctrinal pertinente que sustenta nuestra decisión.
El Artículo 137 del Código Penal de 1974 disponía lo siguiente:
ART. 137 - Secuestro.
Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustrajere a otra para privarla de su libertad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez y seis (16) años. (Énfasis nuestro).
Al derogarse el Código Penal de 1974, el delito de secuestro pasó a tipificarse en el Artículo 169 del Código Penal de 2004 y luego en el Artículo 157 del Código Penal de 2012, según enmendado, como sigue:
ART. 157. Secuestro
Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.
Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito. (Énfasis nuestro).
Vemos que la sanción penal del Código vigente aumentó el término de privación de libertad en un año adicional, en comparación al delito imputado al recurrente.
Como se sabe, el principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.8
Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…)”. 33 L.P.R.A. § 5004(b).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos - el vigente al momento de los hechos y el nuevo - y, entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, a la pág. 8, 194 D.P.R. ___. Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva. Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 686 (2005).
De acuerdo con la doctrina, el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, y excluye o disminuye la sanción penal. Pueblo v. González, supra, pág. 685. Sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la profesora Nevares Muñiz indica que “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”. (Énfasis nuestro.)9
Así lo reafirma el profesor Chiesa Aponte al manifestar que el
principio de favorabilidad “opera aun cuando la ley más benigna es aprobada luego de sentenciado el acusado […] [y] cuando el hecho cometido por el acusado ha sido descriminalizado en virtud de una ley o decisión judicial posterior, independientemente de que el convicto ya estuviera cumpliendo su condena”.10
De otra parte, nuestro derecho estatutario también contempla las cláusulas de reserva. Al aprobarse el Código Penal de 2012, que derogó el Código Penal de 2004, el legislador incluyó en el Artículo 303 una cláusula de reserva, la cual dispone lo siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra...
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