Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600679
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016

LEXTA20160425-005 Pueblo de PR v. Rodriguez Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANTHONY RODRÍGUEZ DÍAZ
Peticionario
KLCE201600679
Certorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso núm. B1VP201600054 AL 56; B1VP201600105 AL 114 Sobre: Inf. Art. 5.01, Ley 404 (4 CS) Inf. Art. 5.04, Ley 404 (5 CS) Inf. Art. 6.01, Ley 404 (4 CS)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2016.

El Sr. Anthony Rodríguez Díaz (el “Imputado”) nos solicita que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se denegó su moción de desestimación de varias denuncias penales por diversas violaciones a la Ley de Armas, por supuesta ausencia de jurisdicción para procesarlo penalmente.

Por las razones que se exponen a continuación, se expide el auto solicitado, se confirma la decisión recurrida y se deniega la moción en auxilio de jurisdicción presentada por el Imputado.

I.

Contra el Imputado se presentaron varias denuncias por violaciones la Ley de Armas de 2000, según enmendada, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq (“Ley de Armas”). En esencia, se le imputó que, en cada una de cuatro fechas distintas, vendió un arma de fuego a un agente del orden público, portó el arma y municiones, todo ello sin la licencia requerida por la Ley de Armas, supra, para dichas actividades.

En particular, se le denunció según se detalla a continuación:

· Por, el 16 de octubre de 2014:

o Vender, sin licencia, un arma de fuego (Pistola, marca Taurus, Modelo PT-145, Calibre .45) a un agente;

o Portar o transportar, sin licencia, la referida arma;

o Poseer o distribuir municiones (10 balas calibre .40) sin estar autorizado por ley.

· Por, el 6 de agosto de 2014:

o Vender, sin licencia, un arma de fuego (Pistola, marca Ruger, Modelo P94);

o Portar o transportar parte de una arma de fuego (dos cargadores) sin tener licencia;

o Portar o transportar la referida arma, sin licencia;

o Poseer municiones (15 balas), sin licencia.

· Por, el 5 de marzo de 2015:

o Vender, sin licencia, un arma de fuego (Pistola, marca Smith & Wesson, Calibre 9mm) a un agente;

o Portar o transportar, sin licencia, la referida arma;

o Portar o transportar municiones (35 balas, calibre 9mm) sin estar autorizado por ley.

· Por, el 2 de febrero de 2015:

o Vender, sin licencia, un arma de fuego (Pistola, marca Smith & Wesson, Modelo 908, Calibre 9mm) a un agente;

o Portar o transportar, sin licencia, la referida arma (mutilada y cargada);

o Ofrecer, transportar o portar municiones (8 balas calibre 9mm) sin estar autorizado por ley.

Surge del expediente que contra el Imputado se determinó causa para arresto por las referidas denuncias. Señalado el caso para vista preliminar, el Imputado presentó una moción de desestimación por alegada ausencia de jurisdicción del TPI para enjuiciarlo penalmente. Ello al amparo de la Regla 64(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

64(b), según la cual un imputado puede solicitar la desestimación de una acción penal cuando “el tribunal carece de jurisdicción para conocer del delito imputado”. El Ministerio Público se opuso.

El TPI, mediante Resolución notificada el 15 de abril de 2016, denegó la moción del Imputado.

El 22 de abril de 2016, el Imputado presentó el recurso de referencia, en el cual reproduce sus planteamientos ante el TPI. Además, presentó una moción en auxilio de jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de la vista preliminar señalada para el 26 y 27 de abril de 2016.

II.

Concluimos que actuó correctamente la ilustrada sala del TPI al denegar la moción de desestimación presentada por el Imputado.

En primer lugar, es importante subrayar que estamos ante una moción bajo la Regla 64(b), supra. El fundamento aducido por el Imputado es, pues, que el tribunal carece de jurisdicción para procesarlo por los delitos imputados. Este argumento es frívolo. Claramente, el Tribunal General de Justicia tiene autoridad para evaluar y adjudicar las denuncias penales que se presenten contra un imputado, por conducta que se alega ocurrió en Puerto Rico y que infringe alguna prohibición estatutaria de naturaleza penal, como incontrovertiblemente ocurre aquí.

Como observa el Profesor Chiesa, la Regla 64(b) “tiene poco sentido después de la reforma constitucional-estatutaria de 1952, que estableció un sistema judicial unificado en cuanto a jurisdicción”. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum Pub., 1993, Vol. III, sec. 26.2, pág. 229; véase Artículo V, sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. En este caso, no se cuestiona la jurisdicción del tribunal sobre la persona del imputado, ni la notificación a éste de los cargos, ni alguna otra desviación del proceso penal usual.

En vez, el Imputado plantea que las disposiciones penales por las cuales se le denunció no pueden aplicársele de forma válida. No obstante, aun si tuviese razón (y no la tiene, como explicaremos más adelante), ello no implicaría que el tribunal carecería de jurisdicción para adjudicar las denuncias presentadas contra el Imputado. Sencillamente, el argumento sustantivo del Imputado es uno que le corresponde al tribunal evaluar en el ejercicio de la jurisdicción que indudablemente tiene para considerar y adjudicar la acción penal de referencia.

III.

En lo sustantivo, el Imputado parece argumentar que sería contrario a la Segunda Enmienda de la Constitución federal, que el Estado Libre Asociado (“ELA”) lo procese por las infracciones a la Ley de Armas que constan en las denuncias de referencia. En particular, argumenta el Imputado que:

[E]l estado de derecho actual en Puerto Rico en cuanto al derecho de poseer y portar armas en efecto interfiere irrazonablemente, lacera e incluso violenta lo establecido en la Segunda Enmienda …. toda vez que el ELA mediante la [Ley de Armas] … prohíbe a un individuo portar o poseer armas. A tenor con lo anterior, el ELA exige y condiciona el ejercicio de un derecho fundamental a la obtención de una licencia otorgada por el Superintendente ….

es totalmente inaceptable y no se puede tolerar que el estado exija a un ciudadano que consiga una licencia emitida por un funcionario del propio gobierno como requisito previo y para poder ejercitar cualquier derecho fundamental.

….

En otras palabras, no se le debe requerir a algún ciudadano el pago de unos costosos aranceles, la presentación de unas huellas dactilares, la entrega de fichas (fotos), obtener una certificación de no deuda con el gobierno o con [ASUME], pedir unas declaraciones juradas de vecinos de una comunidad, presentar una petición ante un tribunal, afiliarse a algunas asociaciones o clubes (tiro al blanco), obtener una certificación de haber aprobado un curso de manejo, entre otras acciones totalmente irrazonables y onerosas para luego entonces poder ejercer un derecho fundamental, cualquiera que sea. … Un derecho constitucional fundamental … nunca debe estar sujeto o condicionado a la obtención de alguna licencia que exija unos requisitos irrazonables y/o extremadamente onerosos.

No tiene razón el Imputado. Su argumento va dirigido, como puede apreciarse de la porción arriba transcrita, a impugnar, de su faz, la validez constitucional del requisito de licencia que contiene la Ley de Armas para poseer, portar o, por supuesto, vender armas o...

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