Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600330
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-009 Reverse Mortgage v. Suc. Betancourt Matos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

REVERSE MORTGAGE FUNDING, LLC.
Apelante
v.
SUCESIÓN DE ROSALIA BETANCOURT MATOS T/C/C ROSALIA BETANCOURT COMPUESTA POR: RAFAEL GILESTRA BETANCOURT, GRISELIA GILESTRA BETANCOURT, OSCAR MARTIN GILESTRA, NATSHA HIRALDO GILESTRA, Y FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DE NOMBRES DESCONOCIDOS, CENTRO DE RECAUDACIONES MUNICIPALES, OFICINA DE HERENCIA Y DONACIONES DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE PUERTO RICO Y A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Apelado
KLAN201600330
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2015-1325 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

Comparece ante nos Reverse Mortgage Funding, LLC (Reverse Mortgage o Apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. El foro primario desestimó la demanda del caso de epígrafe, porque la hipoteca en controversia no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Veamos.

I.

La señora Rosalia Betancourt Matos obtuvo un préstamo hipotecario garantizado por una hipoteca revertida por la suma de $258,000.00 con intereses al 5.06% anual, entre otros. La referida hipoteca grava una propiedad sita en la Urbanización Country Club en San Juan, Puerto Rico. Ante el fallecimiento de la señora Betancourt Matos, Reverse Mortgage, quien es la compañía tenedora por endoso del pagaré hipotecario, presentó una demanda ante el TPI en contra de la sucesión de Betancourt Matos y otros, por entender que adeudan la suma vencida, líquida y exigible de $162,249.90, la cual incluye intereses acumulados al 30 de junio de 2015, mas costas, gastos y honorarios de abogados. Posteriormente, Reverse Mortgage presentó una demanda enmendada y el requirió que de no efectuarse el pago de las sumas adeudadas, se procedería con la venta de bien inmueble hipotecado en pública subasta, y en caso de que el producto de la venta fuera insuficiente para satisfacer la deuda, que se ordenara la venta y/o ejecución de cualquier otro bien del deudor hasta que la deuda fuera satisfecha.1

Luego de varios trámites procesales, el foro primario dictó una orden en la que autorizó la demanda enmendada según solicitada y entre otras cosas, ordenó al apelante mostrar causa por la cual no debía desestimar la causa de acción por ejecución de hipoteca, pues surgía de la certificación registral, que la hipoteca no se encontraba inscrita. Ante ello, Reverse Mortgage compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden y en la misma arguyó que el caso versa sobre un préstamo revertido garantizado y regulado por el Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo Urbano, conocido por sus siglas en inglés como HUD.2 Alegó que al fallecer la deudora, el préstamo que se garantizó con la hipoteca revertida, estaba vencido.3 Indicó que mediante carta le informó a la sucesión de Betancourt Matos los métodos disponibles para subsanar el incumplimiento de la deuda.4

Planteó que la reclamación que presentó es una acción conjunta de cobro de dinero y ejecución de hipoteca válida que requiere como prueba el contrato de préstamo hipotecario, los pagarés en garantía de hipoteca, las escrituras de hipoteca y los balances de deuda, entre otra prueba que coloque al tribunal en posición de determinar si el demandante es el acreedor de tal deuda y si esta es líquida y exigible.5 Hizo referencia al artículo 1774 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5042 y al artículo 188 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. sec. 2607, que disponen que se tiene que inscribir en el registro de la propiedad la escritura de hipoteca para que la misma sea válida sin embargo argumentó que a pesar de lo antes expuesto, el contrato de hipoteca, no pierde su naturaleza personal si no se cumple con la inscripción de la hipoteca. Además hizo referencia al artículo 1177 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3278, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR