Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501252
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-012 RL Partners v. Aldarondo Girald

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

RL PARTNERS, LLC, como sucesor en interés de Scotiabank de Puerto Rico
Apelados
v.
LCDO. GODWIN ALDARONDO GIRALD; SRA. MIRIAM JIMENEZ SANCHEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
Apelantes
KLAN201501252
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil. Núm.: A CD2011-0317 (604) Sobre: cobro de Dinero, Ejecución de Prenda, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Godwin Aldarondo Girald, la Sra. Miriam Jiménez Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en adelante los apelantes) mediante escrito de apelación y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI) el 26 de junio de 2015, archivada en autos el mismo día. Mediante dicha Sentencia el foro de instancia declaró Con Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por RL Partners, LLC (en adelante RL) y desestimó con perjuicio la Reconvención instada por los apelantes, así como las defensas afirmativas presentadas por éstos. El TPI condenó a los apelantes al pago solidario de varias cantidades que ascienden a $2,796,917.23.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se modifica la Sentencia apelada, y así modificada se confirma.

I.

La demanda en contra de los apelantes en cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca se presentó por la vía ordinaria ante el TPI por Scotiabank of Puerto Rico (en adelante Scotiabank).

La misma consta de tres (3) causas de acción fundamentadas en el incumplimiento de los apelantes con sus obligaciones de pago de tres (3) préstamos que le fueron extendidos por RG Premier Bank of Puerto Rico (en adelante RG) entre los años 2002 y 2004.2 Se alegó en la demanda que el 30 de junio de 2009 RG y los apelantes otorgaron un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y un Plan de Pagos bajo el affidávit #4,835 y #4,850 ante la Notario Mariluz Córdova Soto de fecha 30 de junio y 1ro de julio de 2009, respectivamente, y de las cuales surgen que las respectivas reclamaciones estaban vencidas, eran líquidas y exigibles.3

Surge de la demanda presentada que el 30 de abril de 2010 RG fue intervenido y cerrado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Federal Deposit Insurance Corporation (en adelante FDIC), que a su vez fue nombrado como receptor (receiver). En esa misma fecha el FDIC llegó a un acuerdo de compra y asunción de los activos de dicho banco con Scotiabank incluyendo los préstamos objeto del presente caso. Dado que Scotiabank adquirió los activos de RG fue ésta la que instó la demanda ante el TPI.

Los apelantes contestaron la demanda, presentaron varias defensas afirmativas y reconvención. Alegaron que los oficiales de RG actuaron ilegal y fraudulentamente al concederle los préstamos sin tener la capacidad económica para asumir los mismos, al presionar a los apelantes a saldarlos en su totalidad; una vez RG comenzó a tener problemas de liquidez, y al acreditar los pagos a los préstamos de forma indistinta. En cuanto a la línea de crédito alegó que, en claro menosprecio a lo acordado, RG redujo y congeló la misma a $198,0000 afectando el desarrollo a llevarse a cabo en la finca ubicada en el Municipio de Aguadilla. Por estas alegadas actuaciones de los funcionarios de RG, los apelantes instaron reconvención reclamando una compensación de ocho (8) millones en daños y perjuicios.

El 9 de mayo de 2014 Scotiabank remitió una carta a los apelantes informando que los créditos reclamados fueron vendidos a RL. Los apelantes reclamaron su derecho de retracto, conforme dispone el Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3950. El 10 de julio de 2014 el TPI dictó Resolución declarando No Ha Lugar al retracto de crédito litigioso.

Los apelantes recurrieron ante este foro apelativo y un panel hermano denegó la expedición del auto de certiorari por entender que la Resolución apelada era correcta en derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.4 En vista de ello, RL se situó en la misma posición que Scotiabank y con los mismos derechos de ésta como acreedor de los apelantes.

El juicio en su fondo se llevó a cabo los días 25 de marzo; 3, 22 y 29 de mayo de 2015. Durante el mismo testificaron por RG, el Sr. Juan M. López Vicente, Presidente de RL y el Sr. Domingo Rubén Rodríguez, Oficial del Departamento de Cuentas Especiales de Scotiabank. Por los apelantes testificaron el Sr. Marcos Torres Rivera, Oficial de Scotiabank y ex Vicepresidente de RG; el Sr. Agustín Cortés Pagán, empleado de Oriental Bank y ex oficial de crédito de RG; y los aquí apelantes. Aquilatada la prueba presentada, el 26 de junio de 2015 el TPI dictó la sentencia apelada y en su dictamen consignó los siguientes hechos, los cuales citamos por entender son pertinentes al recurso instado.

· La Sociedad Legal de Gananciales (SLG) Aldarondo-Jiménez incumplió con los términos y condiciones del Acuerdo otorgado el 30 de junio de 2009 con RG bajo los affidavits núm. 4,835 y 4,850 ante la Notario Mariluz Córdova Soto de fecha 30 de junio y 1ro de julio de 2009, respectivamente.5

· El propósito de dicho Acuerdo fue concederle a la SLG Aldarondo-Jiménez un término de doce (12) meses para cancelar la totalidad de los préstamos. 6

· En dicho Acuerdo la SLG Aldarondo-Jiménez reconoció que la adeudaba a RG (luego Scotiabank y ahora RL) cantidades considerables de dinero por concepto de principal e interés atrasados en todos y cada uno de los préstamos descritos en la sentencia. 7

· Además la SLG Aldarondo-Jiménez reconocieron que las cantidades indicadas en el Acuerdo, es decir, la totalidad de principal e interés adeudados hasta la fecha, estaban vencidas, y estaban (y continúan siendo) líquidas y exigibles. 8

· La SLG Aldarondo-Jiménez incumplió con los términos y condiciones del Acuerdo, toda vez que no realizó todos los pagos mensuales consecutivos a los que se obligó, y tampoco saldó la totalidad de la deuda cuando expiraron los doce meses del Acuerdo. 9

· En cuanto a las alegaciones contenidas en la Reconvención presentada la SLG Aldarondo-Jiménez, sin considerar los posibles argumentos jurisdiccionales que podrían impedir que el TPI las atienda, se determina que sus testigos no ofrecieron ningún tipo de prueba material que tienda a demostrar ninguna de ellas, como tampoco a controvertir la prueba desfilada por RL.10

· Como cuestión de hecho, el Sr. Cortés y el Sr. Torres testificaron que los documentos de préstamo fueron redactados por los abogados y firmados por las partes, conforme a la negociación que se llevó a cabo entre las partes. De dichos documentos no surgió compromiso alguno de RG, Scotiabank o RL para extenderles un préstamo interino de construcción a la SLG Aldarondo-Jiménez.11

· El Lcdo. Aldarondo no ofreció ningún tipo de prueba que contradijera o controvirtiera el monto de la deuda establecido por RL y confirmado por el Sr.

Domingo Rubén Rivera. Su testimonio relacionado a este tema se limitó a expresiones concluyentes, y no a hechos y documentos que, de alguna forma, establecieron algo diferente. 12

· El Lcdo. Aldarondo confirmó el contenido del Acuerdo del 30 de junio de 2009 y reconoció que las cantidades adeudadas bajo los tres préstamos, a esa fecha, están vencidas y eran líquidas y exigibles. El Lcdo. Aldarondo no pudo controvertir que, conforme al Acuerdo, tenía la obligación de saldar la totalidad de los préstamos en o antes del 30 de junio de 2010, y no lo hizo. 13

En el acápite III de la sentencia apelada el TPI resaltó que, en cuanto a la reconvención instada por los apelantes, la misma también era improcedente en cuanto a Scotiabank y RL, ya que cualquier reclamación de los apelantes en contra de RG estaba supeditada al agotamiento de los remedios administrativos dispuestos en la Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989, Pub. L. No. 101-73, 103 Stat. 1883 (1989), conocida por sus siglas en inglés como FIRREA. Señaló el TPI que la sección 1821 (d) de dicha ley federal establece como condición de umbral al inicio o continuación de una acción judicial contra una institución insolvente bajo la sindicatura de la FDIC, un procedimiento administrativo mandatorio y jurisdiccional. A esos efectos, el TPI indicó que los apelantes no cumplieron con el mencionado requisito jurisdiccional lo cual privó a los foros judiciales de jurisdicción en cuanto a cualquier reclamación derivada de las supuestas acciones u omisiones de RG. 14

Luego de archivada en autos la sentencia, los apelantes presentaron ante el foro de instancia una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración. La misma fue declarada No Ha Lugar el 10 de julio de 2015, notificada el 14 de julio siguiente.

Inconformes, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL ADMITIR PRUEBA ELECTRONICA SIN LA PARTE DEMANDANTE SENTAR LAS BASES PARA AUTENTICAR EL DOCUMENTO SUMADO A QUE EL MISMO TAMPOCO FUE PARTE DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y ERA CONTRARIO A LAS ESTIPULACIONES DENTRO DEL ICAJ.

  2. EL TPI ABUSO DE SU DISCRECION, ACTUO CON PERJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO AL OBVIAR LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

  3. ERRO EL TPI AL NO TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE CASO DEL FDIC CONTRA LOS DIRECTORES DEL BANCO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL.

  4. ERRO EL TRIBUNAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR