Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600329
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0161-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

FAZAA FOOD SERVICE, INC.
Recurrente
v. JUNTA DE SUBASTAS DE COMPRAS DE LA UPR EN PONCE
PANEL DE RECONSIDERACIÓN DE SUBASTAS DE COMPRAS DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201600329
Revisión procedente de la Junta de Subastas de la Universidad de Puerto Rico en Ponce Reconsideración Núm. PRS002-2015-2016 Sobre: Subasta Núm. UPRP-16-01 (Aviso Enmendado)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I.

FAZAA Food Service, Inc., (FAZAA), se dedica a la administración y operación de facilidades de cafetería en diferentes unidades del sistema de la Universidad de Puerto Rico (UPR). El pasado 5 de octubre de 2015, la Junta de Subastas de la UPR en Ponce (Junta), notificó el Aviso de Adjudicación de RFP #

UPRP-16-01 Servicios de Cafetería para la UPR en Ponce (Aviso de Adjudicación).

En el mismo se informó que se había adjudicado la subasta a la compañía JS Management.

El 16 de octubre de 2015 FAZAA presentó Solicitud de Reconsideración ante el Panel de Reconsideración de Subasta de la Universidad de Puerto Rico (Panel de Reconsideración), creado conforme al Art. 26 de la Certificación Núm.

30, (2008-2009) de 5 de noviembre de 2008 de la Junta de Síndicos de la UPR. Solicitó que se dejara sin efecto la adjudicación por ser el Aviso de Adjudicación contrario a la ley. Pidió además que se cancelara el proceso por estar plagado de errores insubsanables.

El Panel de Reconsideración emitió Orden de mostrar causa concediendo a la Junta un término de 10 días calendarios para “someter” su posición en cuanto a las alegaciones contenidas en la solicitud de Reconsideración de FAZAA. El 17 de noviembre de 2015, mediante Moción Solicitando Remedio, FAZAA reiteró su solicitud de que se ordenase la reconsideración de la Subasta Número-UPR-16-01, así como, la paralización de “...cualquier gestión relacionado con y encaminada a, la adjudicación de la misma.” Se fundó en que la Junta no había cumplido con la Orden del Panel de Reconsideración de 23 de octubre, o en la alternativa, porque no había notificado cumplimiento con la Orden.

El 20 de noviembre de 2015 el Panel de Reconsideración expidió Orden concediendo a la Junta tres días para notificar un escrito que había sometido ante el Panel de Reconsideración el 5 de noviembre de 2015, so pena de que se le eliminasen las alegaciones. El 30 de noviembre la Junta notificó a FAZAA copia del escrito. En el mismo se consignó, que aunque la propuesta de FAZAA cumplía con todos los requisitos y la misma había sido recomendada junto a otra por el “Comité Evaluador designado por el Rector…”, FAZAA “fue descalificada conforme al reglamento por no haber cumplido a cabalidad sus compromisos anteriores con la Universidad de Puerto Rico en Carolina, aun cuando su propuesta fue recomendada por el Comité Evaluador.”.

El 3 de diciembre de 2015, FAZAA nuevamente radicó ante el Panel de Reconsideración Moción Solicitando Remedio. Reiteró las deficiencias procesales y sustantivas en el proceso y solicitó, entre otras cosas, la cancelación del proceso, así como, se dejase sin efecto cualquier determinación de descalificación. El 16 de diciembre de 2015, el Panel de Reconsideración emitió

Resolución en la que concluyó que el Aviso de Adjudicación fue contrario a la ley. Consecuentemente, ordenó a la Junta “...notificar nuevamente el aviso de adjudicación conforme a la ley, reglamentación y jurisprudencia aplicable.”

Nada dispuso sobre las restantes solicitudes de FAZAA.

Inconforme, el 28 de diciembre de 2015, FAZZA acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial. El 22 de enero de 2016, notificada ese mismo día, emitimos Sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Allí, sostuvimos que se recurría de una determinación administrativa interlocutoria que no era revisable judicialmente.

Posteriormente, el Panel de Reconsideración emitió Aviso Enmendado de Adjudicación. El 25 de enero de 2016, FAZAA presentó una Solicitud de Reconsideración. El 12 de febrero de 2016, el Panel de Reconsideración emitió Orden concediéndole a la Junta 10 días para que fijara su posición sobre dicha moción y elevara los autos originales del caso.

Aún sin que el Panel de Reconsideración adjudicara la procedencia de la Moción de Reconsideración, FAZAA acudió ante nosotros impugnado la Subasta.

Sostuvo que de conformidad al Reglamento sobre Adquisición de Equipos, Materiales y Servicios no Personales de la Universidad de Puerto Rico, el Panel de Reconsideración contaba con un término de 10 días para aceptar o rechazar la Moción de Reconsideración. Entendió que vencido el referido término sin que el Panel de Reconsideración se expresara, la Reconsideración se entendía rechazada de plano, comenzado a decursar el término para acudir en revisión judicial.1

El 24 de febrero de 2016 emitimos Sentencia desestimando una vez más el recurso. Esa vez se nos privó de jurisdicción para atender el recurso por haberse presentado prematuramente. Concluimos que al momento de la presentación del recurso de Revisión Judicial, el Panel de Reconsideración ostentaba jurisdicción para “considerar” la reconsideración, debido a que dicha entidad había acogido la petición dentro del término de treinta días establecido por la Sección 3.19 de LPAU.

El 25 de febrero de 2016 FAZZA presentó ante el Panel de Reconsideración Moción en Oposición a Solicitud de Tiempo Adicional. Ese mismo día, notificado a FAZAA el 29 de febrero de 2016, la Junta presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. El 4 de marzo de 2016 FAZAA presentó Breve Réplica a Escrito en Cumplimiento de Orden.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2016, FAZAA presentó el recurso de epígrafe. Indica que tenemos jurisdicción para atender el recurso de revisión judicial ya que, según ellos, “[t]ranscurridos y agotados los términos concedidos por ley y reglamentación, y conforme a los parámetros consignados por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia de 24 de febrero de 2016, para el organismo administrativo resolver, al día de hoy no ha notificado resolución final sobre el asunto.”

El 8 de abril de 2016 emitimos Resolución concediendo a la parte recurrente hasta el viernes 15 de abril de 2016 para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción. El 13 de abril de 2016 FAZAA presentó Comparecencia en Cumplimiento de Orden.

Por imperativos jurisdiccionales,2 nos vemos obligados una vez más, a desestimar el recurso. El mismo ha sido presentado prematuramente. Nos explicamos.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,3 expresamente establece que las subastas son procedimientos informales y que las agencias establecerán sus términos y reglamentación. Solamente en las etapas de reconsideración y revisión judicial, existe una ley que regule los procedimientos de subasta con uniformidad.”4

Por consiguiente, en los restantes procedimientos de subasta, las agencias gubernamentales como entidades con el conocimiento especializado, son las llamadas a adoptar las normas a seguir.5

Claro, los reglamentos así adoptados, pueden complementar la legislación, pero no pueden ser contrarios a ella.6

En el 2011 en Alumna Const. v. AAA,7 tras interpretar las secciones 3.19 y 4.2 de LPAU,8 el Tribunal Supremo expresó que la LPAU no establece un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de reconsideración de una subasta oportunamente acogida. Ello así, el término para recurrir en revisión judicial comienza a decursar desde el archivo en autos de la notificación de su resolución final.9

Aclaró sin embargo, que “las agencias pueden reglamentar y establecer un término para ello, lo cual es cónsono con la informalidad que permea los procedimientos de subastas.”10

Recientemente, la Ley Núm. 153-2015 alteró significativamente los términos y el trámite sobre los procesos de reconsideración y revisión judicial de las subastas reguladas bajo LPAU. Mediante dicha Ley se enmendó la Sección 3.19,11 quedando, en lo aquí pertinente, de la siguiente forma:

La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación...

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