Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-026 Municipio de Juana Diaz v. Secretario de Desarrollo Economico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

MUNICIPIO DE
JUANA DÍAZ
DEMANDANTES APELANTES
v.
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO, DIRECTORA DE LA OFICINA DE EXENCIÓN Y CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL Y COOPERVISIÓN CARIBBEAN CORPORATION
DEMANDADOS APELADOS
KLAN201600152
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso. Núm.: J AC2015-0173 (604) Por : SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Municipio de Juana Díaz (Municipio o parte apelante) mediante recurso de apelación en solicitud de la revisión de una Sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro apelado). Dicha Sentencia, la cual desestimó la demanda presentada por la parte apelante, fue notificada el 10 de noviembre de 2015. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El caso del epígrafe tiene su origen en una solicitud de sentencia declaratoria que fue presentada por el Municipio el 27 de marzo de 2015. Según adujo el Municipio, Coopervision, Caribbean Corporation (Coopervision o parte apelada) es una corporación autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyas instalaciones están ubicadas en el Municipio de Juana Díaz. De la solicitud se desprende que Coopervision presentó una solicitud de exención contributiva al amparo de la Ley Núm. 135-1997, mejor conocida como la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, y obtuvo un Decreto de Exención en el caso núm. 98-135-I-43 (Decreto) otorgado por el entonces Secretario de Estado.2 Conforme a éste, Coopervision disfrutaba de ciertos beneficios relativos al pago de patentes y otras contribuciones municipales.

Según se alegó, durante el 2013 el Municipio realizó una auditoría administrativa que arrojó una presunta deuda por concepto de contribuciones municipales de Coopervision. Inconforme con la determinación de deuda, Coopervision acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, e instó tres acciones cuestionando los arbitrios de construcción (J CO2013-0005) y las patentes municipales (civil núm. J CO2014-0001 y J CO2014-0002) supuestamente adeudadas.

Así las cosas, el 30 de mayo de 2014 Coopervision presentó una solicitud jurada ante el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, por conducto de la Directora de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Directora de la OECI), para enmendar su Decreto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135-1997.

En esta solicitud de enmienda, copia de la cual fue enviada al Municipio, se solicitó la enmienda de ciertas exenciones contributivas con efecto retroactivo. Alegó el Municipio que tal enmienda disponía de las deficiencias que eran objeto de litigio en foros judiciales. El 17 de junio de 2014 la Directora de la OECI le cursó al Municipio copia del proyecto para enmendar el Decreto. Dicho proyecto fue preparado para la firma de la Directora de la OECI, nombrada por el Secretario de Desarrollo y Comercio.

El 11 de julio de 2014 el Municipio le envió una comunicación al Secretario de Desarrollo Económico indicando que el trámite que se estaba llevando a cabo para la enmienda del Decreto era ilegal. Asimismo, se opuso a la enmienda propuesta. Un mes más tarde, el Municipio instó contra Coopervision una “Solicitud de Entredicho, Injunction Preliminar e Injunction Permanente", para solicitar que se ordenara al Secretario de Desarrollo Económico que cesara y desistiera de considerar la solicitud de enmienda. Dicha acción se desestimó debido a que “no se había tomado una determinación final en cuanto a la solicitud de enmienda y que por ello el Municipio no había sufrido un daño irreparable”.3

De otra parte, el 20 de febrero de 2015 la Directora de la OECI, “sin participación alguna del Secretario de Estado”4, aprobó la enmienda solicitada por Coopervision.

Fundamentándose en los hechos antes mencionados, el Municipio sostuvo que la Directora de la OECI actuó de forma ultra vires, puesto que bajo la Ley Núm.

135-1997 la única persona autorizada en ley para tomar determinaciones y beneficios al amparo del mencionado estatuto es el Secretario de Estado.

Adujo el Municipio que a partir de la aprobación de la Ley Núm. 78-2008, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, se creó un programa nuevo y distinto de incentivos económicos y se designó al Secretario de Desarrollo Económico como el funcionario facultado en ley para tomar determinaciones y conceder beneficios. Expuso que, si bien la Ley Núm. 78-2008 no permite el recibo de solicitudes de decretos de exención bajo la Ley Núm. 135-1997, sí permite enmiendas a decretos anteriores “de conformidad con sus respectivas disposiciones”. Planteó, pues, el Municipio que la enmienda autorizada por la Directora de la OECI es nula por ser contraria a las disposiciones legales aplicables y por ser contraria a la ley, puesto que la aprobación de tal enmienda impide la autoridad de los Tribunales de Primera Instancia de revisar determinaciones de pago de arbitrios de construcción que establece la Ley de Patentes (Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974). Ante ello, el Municipio solicitó que Instancia declarara que las actuaciones de la Directora de la OECI fueron nulas e ilícitas.

Coopervision, en respuesta, compareció mediante una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Sostuvo que no se justificaba la concesión de un remedio, toda vez que la Ley Núm. 135-1997 reconoce que el Secretario de Estado está autorizado para delegar ciertas de sus funciones y, en este caso, le delegó la facultad de conceder enmiendas a decretos preexistentes a la Directora de la OECI en virtud de la Orden Administrativa 98-05 de 21 de julio de 1998. Indicó además que la Ley Núm.

78-2008 no despojó a la Directora de la OECI de la autoridad que tenía para conceder enmiendas bajo la Ley Núm. 135-1997. Añadió que la Directora de la OECI actuó conforme a derecho, por lo cual no trastocó función de revisión judicial alguna. Concluyó que, tomando como buenos los hechos bien alegados en la Solicitud de Sentencia Declaratoria5, no procedía la concesión de un remedio ya que la Directora de la OECI no se extralimitó de las facultades conferidas por ley y delegadas por el Secretario de Estado.

De otro lado, el 21 de julio de 2015 la Compañía de Fomento Industrial (CFI), en representación del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y de la Directora de la OECI, presentó también una moción de desestimación. Fundamentó su pedido en que la OECI tiene autoridad en ley para enmendar decretos de exención contributiva concedidos y únicamente se limita su facultad en que no puede aprobar nuevos decretos. Aparte, señaló que no hubo ningún entorpecimiento de la revisión judicial de los tribunales por cuanto las enmiendas de decretos de exenciones contributivas no están sujetas a revisión judicial, conforme lo dispone la Ley Núm. 135-1997. Indicó también que la Directora de la OECI siguió el trámite procesal establecido en la Ley Núm.

135-1997 y que el Municipio tuvo la oportunidad de participar en el proceso de enmienda.

Tras varios trámites procesales, el Municipio se opuso a las mociones de desestimación de las partes demandadas. Reiteró que el funcionario con autoridad para realizar la enmienda al Decreto de Coopervision era el Secretario de Estado y no la Directora de la OECI.

Consideradas las posturas de las partes en torno a la petición desestimatoria, Instancia dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015, notificada el 10 de noviembre de 2015. Luego de realizar un recuento procesal del caso, decidió que no le asistía la razón al Municipio. Basó su determinación en las disposiciones de la Ley Núm. 135-1997, al interpretar que el Secretario de Estado puede delegar en la Directora de la OECI las funciones de éste, salvo la de aprobar o denegar concesiones de exención contributiva originales. Indicó que lo mismo ocurre bajo la Ley Núm. 78-2008, en la que el Secretario de Desarrollo Económico puede delegar funciones en la Directora de la OECI. Determinó que estas legislaciones no establecen limitación expresa en cuanto a las facultades que puedan delegarse, con excepción de la aprobación o denegatoria de nuevos decretos. De otra parte, concluyó que no hubo en la aprobación de la enmienda un impedimento a la revisión judicial, pues la propia Ley Núm. 135-1997 establece que contra las determinaciones del Secretario de Estado no procederá la revisión judicial. Una vez el proceso se lleve a cabo conforme al debido proceso de ley, el decreto será final. En este caso, al Municipio se le dio la oportunidad de participar en el proceso de enmienda, pero la OECI no está obligada a obtener la aprobación del municipio afectado para otorgar una exención contributiva. Por consiguiente, el foro apelado desestimó la Solicitud de Sentencia Declaratoria del Municipio. Dicha sentencia fue emitida el 6 de noviembre de 2015 y notificada el día 10 subsiguiente.6

Inconforme, el Municipio...

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