Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600518
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-045 Vega Morciglio v. Altria International Sales de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Ramón Antonio Vega Morciglio
Apelante
v. Altria International Sales de Puerto Rico y Altria Client Services, Inc.; persona autorizada a representarle y a recibir emplazamientos; Aseguradora A, B y C
Apelada
KLAN201600518
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2015-0453 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I.

El 14 de julio de 2015 el señor Ramón Vega Morciglio presentó Querella contra Altria International Sales (Altria).

Alegó haber sido despedido injustificadamente y de manera discriminatoria por razón de edad.1

Al hacerlo, se acogió a los términos del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).2 El 26 de agosto de 2015 Altria presentó su alegación responsiva negando las aseveraciones de la Querella.3 El 11 de diciembre de 2015, Altria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. El 4 de enero de 2016, el señor Vega Morciglio presentó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. El 27 de enero de 2016 Altria replicó.

Así las cosas, el 14 de marzo de 2016, notificada el 18, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando con perjuicio la Querella.

El 28 de marzo de 2016 el señor Vega Morciglio presentó Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia y Determinación de Hechos y Derechos Adicionales.

El 28 de marzo de 2016, notificado el 1 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución denegando su concesión.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 19 de abril de 2016 el señor Vega Morciglio acudió ante nos mediante Apelación. Plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en su contra. El 22 de abril de 2016 Altria nos solicitó la desestimación del recurso. Señaló que la Ley 133-2014, enmendatoria de la Ley Núm. 2, acortó a 10 días siguientes a notificación de Sentencia, el término para la revisión ante el Tribunal de Apelaciones de todos los dictámenes emitidos bajo el palio de dicha Ley. Además, arguyó que al enmendarse la Ley Núm. 2, se eliminó la posibilidad de presentar una solicitud de reconsideración según disponen las Reglas de Procedimiento Civil, al resultar dicha figura incompatible con el procedimiento sumario laboral. Razonó que de lo contrario, se le estaría proveyendo a la parte perjudicada un término mayor para solicitar reconsideración, es decir 15 días, que el provisto para la revisión de determinaciones finales de 10 días, establecido en la Ley Núm. 2. Por las razones que expondremos a continuación, procede la desestimación del recurso.

Elaboremos.

II.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.4 No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.5 La ausencia de jurisdicción es insubsanable.6 Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.7

Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones.”8

De conformidad con dicha doctrina,la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Dispone en lo pertinente:

(A) […]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro).

En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

A.

Como norma general las Reglas de Procedimiento Civil codifican los términos para recurrir en revisión de una causa de acción civil. Como hemos dicho, estas disposiciones procesales, sobre todo las de carácter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.10 En particular, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,11

al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,12 establecen un término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.13Siendo el término jurisdiccional, contrario al de cumplimiento estricto, uno fatal, no admite justa causa, es improrrogable, e insubsanable.14 Sin embargo, existen incidentes procesales posteriores a la sentencia que tienen el efecto de interrumpir dicho término. Según el inciso (e) de esta Regla, estos son remedios que se solicitan al amparo de la Reglas, 43.1 --moción en solicitud de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales--,15 48 --moción de nuevo juicio--, y 47 --moción de reconsideración--, de las de Procedimiento Civil.

De otra parte, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.16 Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que faciliten y aligeren el trámite de sus reclamaciones.17 El Tribunal Supremo ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley Núm. 2 es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La...

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