Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600574
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-093 Pueblo de PR v. Rodriguez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Peticionario
KLCE201600574
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. NSCR201100422 Sobre: Art. 401 LSC

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece, por derecho propio, el Sr. Wilfredo Rodríguez Pérez, en adelante el señor Rodríguez o el peticionario, y solicita que revoquemos la resolución emitida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró No Ha Lugar una moción sobre corrección de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el recurso de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, el señor Rodríguez se encuentra cumpliendo una pena de 7 años de cárcel luego de haber sido encontrado culpable por una infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

El 17 de febrero de 2016, el señor Rodríguez solicitó al TPI la reducción de la pena impuesta. Alegó que toda vez que la Ley 246-2014 enmendó el Artículo 4 del Código Penal de 2012, le aplica el principio de favorabilidad. A su entender, procede la reducción de su pena en un 25% luego de considerar los atenuantes contemplados en el Art. 65 del Código Penal.

Luego de conceder término al Ministerio Público para comparecer y sin que este lo hiciera, el TPI denegó la solicitud del peticionario.

Inconforme con tal determinación, el señor Rodríguez presentó ante nos una Moción Sobre Reconsideración. En su escrito no formula ningún señalamiento de error a base del planteamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad. En su lugar, alega erróneamente, que el TPI desestimó su petición porque el Ministerio Público incumplió la orden del TPI de expresar su posición en cuanto a la solicitud de modificación de sentencia del peticionario.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1 En consideración a lo...

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