Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600584
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-095 Lozada Torres v. Sucesión de Alipio Lozada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

Efraín Lozada Torres
Recurrido
v.
Sucesión de Alipio Lozada, y otros
Peticionarios
KLCE201600584
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: HSCI200601367 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1 y el Juez Bonilla Ortiz, y la Juez Grana Martínez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Efraín Lozada Torres (en adelante, “el peticionario”) quien solicitó la revisión de una Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En la Resolución se dejó sin efecto un dictamen anterior que aprobaba el desistimiento del pleito de epígrafe al amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, según solicitada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de noviembre de 2006, Efraín Lozada Torres presentó una demanda para liquidar la comunidad hereditaria de su padre, Don Alipio Lozada Lebrón.

La Sucesión está compuesta por su madre y sus hermanos. Dentro del caudal hereditario existen bienes inmuebles sujetos a división, a saber, tres fincas.

Los apelados contestaron la demanda y presentaron una reconvención en la que alegaron que el peticionario era incapaz de heredar porque había atentado contra la vida del causante, la de su madre y contra la de sus hermanos. Esto luego de que atacara a su difunto padre, a su madre y a sus hermanos con un machete. Por estos hechos, el peticionario fue acusado y tras alegación de un delito menor (agresión agravada), fue convicto.

El peticionario alegó que no procedía la alegación de indignidad en su contra porque el delito por el cual hizo alegación de culpabilidad -agresión agravada- no configuraba la tentativa contra la vida del causante.

El 12 de julio de 2007, el tribunal de instancia emitió una Resolución y Orden en la que determinó que el demandante no era incapaz de suceder al causante, Don Alipio Lozada Lebrón, por causa de indignidad. Esto porque hizo alegación de culpabilidad y convicto y sentenciado por un delito no contemplado por el art. 685, 31 LPRA sec. 2261, según dicho artículo disponía en ese momento.2

Luego de varios trámites procesales y del descubrimiento de prueba, las partes suscribieron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Allí, los apelados plantearon nuevamente el asunto de la indignidad, amparados en el artículo 685, inciso (8) del Código Civil, según enmendado, que establece entre las causas de indignidad, el que hubiese maltratado físicamente a un ascendiente o causante.

Posteriormente, y luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia designó al licenciado y Contador Público Autorizado, José Rafael González Rivera para la preparación del informe del Cuaderno Particional Parcial. El informe se presentó el 24 de marzo de 2014. Las partes tenían ocho (8) días conforme al artículo 603 del Código Civil para presentar su oposición.

Puesto que ninguna parte impugnó el informe dentro del término establecido en ley, el tribunal lo confirmó mediante Resolución dictada el 30 de abril de 2015. Posteriormente, el Informe fue impugnado, por lo que se citó a una vista argumentativa y, luego de varios trámites procesales, el foro primario confirmó nuevamente el informe preparado por el Contador Partidor mediante Resolución el 14 de enero de 2016.

El 22 de enero de 2016, el peticionario presentó una Moción de Desistimiento Voluntario sin Perjuicio mediante la cual solicitó desistir del pleito de epígrafe. Adujo que la única reclamación presentada por vía de reconvención fue resuelta en el 2007 mediante Resolución, por lo que la misma era final y firme. Además manifestó que las partes demandadas deseaban mantenerse en comunidad.

Mediante dictamen emitido el 27 de enero de 2016, el foro primario acogió la solicitud de desistimiento del peticionario conforme la Regla 39.1 de Procedimiento Civil.3 El foro primario determinó que la reclamación de los apelados expuesta mediante reconvención sobre la alegada indignidad del peticionario fue dispuesta con carácter de finalidad por el foro de instancia mediante Resolución y Orden del día 12 de julio de 2007. Por tanto, declaró con lugar la solicitud de desistimiento sin perjuicio, y sin imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado a las partes.

Los apelados presentaron una extensa moción de reconsideración en la que hicieron un recuento procesal detallado del caso, que comenzó en el 2006.

Llamaron la atención del tribunal sobre el dinero invertido en costas y honorarios de abogado, tasadores, agrimensores, sobre las once ocasiones en que el peticionario ha cambiado de representación legal, lo que ha ocasionado dilaciones en el pleito. Los apelados manifestaron que el peticionario impugnó de forma tardía el cuaderno particional y que aun si fuera oportuna la impugnación, a este no le asistía razón pues los valores que se utilizaron para preparar el cuaderno eran los mismos que...

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