Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600624
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-099-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

XAVIER I. CARABALLO MILLAN Peticionario
v.
PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
KLCE201600624
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina F VI2012G0038

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

El peticionario Xavier I. Caraballo Milán, quien se encuentra extinguiendo pena de reclusión bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución Penal conocida como Guayama 1,000, nos solicita revisar mediante auto discrecional de certiorari, una determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.

Luego de considerar el recurso presentado, resolvemos desestimarlo sin trámite ulterior, conforme a la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7, por carecer de jurisdicción para atenderlo.

I.

En su escueto recurso de tres páginas, el peticionario no expuso un señalamiento de error en particular. Según lo que hemos podido interpretar, el peticionario le solicitó al TPI la aplicación de la Ley Núm. 246-2014 a la sentencia penal que se le impuso en el año 2012, en virtud del principio de favorabilidad, con el fin de que se le reduzca la pena en un 25%.

Desconocemos si a la fecha de hoy el peticionario presentó una petición ante el TPI y si dicho foro adjudicó su petición, pues el señor Caraballo Milán no acompañó su escrito con copia de alguna petición ni de un dictamen final emitido por el TPI que este Tribunal pueda revisar. Al no haber una determinación emitida por el TPI que adjudique las alegaciones del peticionario, este Tribunal no puede ejercer función revisora alguna pues no se acreditó nuestra jurisdicción. Tan evidente es la falta de información en este caso, que ni siquiera sabemos en qué fecha fue condenado el peticionario, bajo qué Código Penal, ni por qué delitos fue hallado culpable. Tampoco el recurso contiene un señalamiento de error más allá de solicitarnos, en términos generales, la aplicación del principio de favorabilidad. Véase, Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. R. 34.

II.

La facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones es sobre dictámenes...

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