Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
BRIAN RUIZ ROSADO
Recurrido
KLCE201600175
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: BY2015CR01160-1 BY2015CR01160-2 BY2015CR01160-3 BY2015CR01160-5 Sobre: Infr. Art. 190 CP Art. 5.15, 5.07 (2C), Ley 404

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de mayo de 2016.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (la parte peticionaria) y solicita la revisión de la determinación realizada en corte abierta el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante la misma, declaró ha lugar la Solicitud de Supresión de Identificación presentada por Brian Ruíz Rosado (el recurrido).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma la determinación recurrida.

-I-

Por hechos ocurridos el 12 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el recurrido imputándole haber infringido los artículos 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas y por el artículo 190(c) del Código Penal de 2012. En su consecuencia, el TPI celebró una vista preliminar el 8 de junio de 2005, donde se encontró causa para juicio por los delitos imputados.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2015 el recurrido presentó una Solicitud de Supresión de Identificación. Arguyó que: (1) la agente investigadora no había prestado testimonio en la vista preliminar, por lo que no existían garantías de que la prueba presentada por el Ministerio Público sobre el proceso de identificación hubiese cumplido con el debido proceso de ley; (2) se desprendía de la información suministrada por el Ministerio Público durante el proceso de descubrimiento de prueba que el recurrido había sido incluido en la rueda de detenido sin antes ser vinculado con el incidente en controversia; y (3) Robert Jerome Torres (el señor Torres) había prestado declaraciones confusas y contradictorias. En vista de ello, el 24 de noviembre de 2015 el foro de instancia celebró una vista de supresión de evidencia. Durante la misma, se desfilo el testimonio del señor Torres y la agente investigadora Omaira Alvarado Molina (la agente Alvarado). Tras escuchar la prueba, el TPI declaró ha lugar la Solicitud de Supresión de Identificación. Oportunamente, la parte peticionaria solicitó reconsideración de dicha determinación, sin embargo fue declarada no ha lugar por el foro original.

Inconforme con el dictamen, la parte peticionaria presentó ante este foro apelativo un recurso de certiorari señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, y abusó claramente de su discreción al declarar con lugar la supresión de la identificación del acusado.1

Por su parte, el recurrido presentó un escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

El 28 de abril de 2016, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En vista de ello, en esa misma fecha emitimos una resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 2 de mayo de 2016 para expresarse.

Así las cosas, el 3 de mayo de 2016 el recurrido presentó su Oposición a Petición-Solicitud.

-II-

-A-

Bien es sabido que el auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. §3491. Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso.

(Énfasis suplido). Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos por el Tribunal de Primera Instancia, "salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que...

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