Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500367

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500367
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO representado por su Honorable Alcalde
Héctor O’Neill García
Apelante
v.
MARÍA MILAGROS SANTIAGO RIVERA; SUCESIÓN JOSÉ L. MOJICA TORRES, COMPUESTA POR SUS HEREDEROS: SARA TORRES RIVERA, MARIA MILAGROS SANTIAGO RIVERA, JOHN DOE & RICHARD ROE
Apelado
ALFONSO LUGO PARRILLA, CARMEN DÍAZ PIZARRO, EDWIN ROLÓN FERRER Y VÍCTOR CERDA DURÁN
OFICINA DE LA COORDINADORA GENERAL PARA EL FINANCIAMIENTO SOCIOECONÓMICO Y LA AUTOGESTIÓN
Parte Interventora
KLAN201500367
CONSOLIDADO
KLAN201500371
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: K EF2012-0154 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

Comparece, por una parte, el Municipio Autónomo de Guaynabo (KLAN201500367) y nos solicita que revoquemos la sentencia notificada el 17 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro sentenciador dejó sin efecto la expropiación forzosa instada por el Municipio, debido a su incumplimiento con la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, infra. En consecuencia, ordenó al Registrador de la Propiedad cancelar la inscripción a favor del Municipio del predio expropiado y la devolución de la diferencia de la partida dineraria consignada.

De otro lado, acuden en apelación también la señora Carmen Díaz Pizarro, junto con los señores Alfonso Lugo Parrilla, Edwin Rolón Ferrer y Víctor Cerda Durán, residentes de la Comunidad Vietnam en Guaynabo (KLAN201500371), quienes solicitan que se revierta la determinación del tribunal a quo que denegó su solicitud de intervención, por esta resultar académica.

Veamos el tracto procesal pertinente del caso ante nuestra consideración.

I

Los hechos que originaron esta causa se iniciaron el 14 de junio de 2012 con la presentación de una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por parte del Municipio Autónomo de Guaynabo, representado por su Alcalde, Hon. Héctor O’Neill García.1 La titularidad de la propiedad a expropiar correspondía a la señora María Milagros Santiago Rivera (Sra.

Santiago Rivera) y la Sucesión de José L. Mojica Torres. Dicho inmueble consta en el Registro de la Propiedad como la finca número 29021, inscrita al folio 165 del tomo 1249 de la Sección de Guaynabo y cuya descripción registral2 lee como sigue:

URBANA: Parcela marcada con el número Bloque F-28 en el plano de parcelación de la COMUNIDAD RURAL VIETNAM, del término municipal de Guaynabo, Puerto Rico, con una cabida de 312.55 metros cuadrados. En lindes: por el Norte, con la calle de la comunidad; por el Sur, con solares F-25 y F- 26; por el Este, con solar F-27; por el Oeste, con solar F-29. Se segrega de la Finca 212, inscrita al Folio 212 del Tomo 16 de Guaynabo.

Conforme la petición del Municipio, la adquisición de la propiedad constituía un fin público, según la determinación de la Legislatura Municipal de Guaynabo en la Ordenanza Núm. 3, Serie 2011-2012, certificada el 11 de julio de 2011.3

Específicamente, el propósito de la expropiación era realizar proyectos de mejoras contenidas en el Plan de Áreas de la carretera PR-165, mejoras viales, de infraestructura, de vivienda, de facilidades recreacionales de desarrollo comercial, urbano y turístico del Frente Marítimo de Amelia. El Municipio fijó la compensación justa y razonable del predio en $66,550.00, suma que fue depositada en la Secretaría del Tribunal.

Previo a la acción de expropiación forzosa, el 23 de mayo de 2012, la Sra. Santiago Rivera y el Municipio de Guaynabo suscribieron un documento titulado Convenio (Parcial) en el cual la primera acordó consentir la transacción de la adquisición de su propiedad por el Municipio, bien fuera por compra directa o mediante expropiación forzosa, y afirmó su anuencia con la cuantía.4

En el referido documento se indicó sobre la titularidad del inmueble lo siguiente:

MARÍA MILAGROS SANTIAGO RIVERA adquiere su parte ganancial sobre la propiedad y la cuota viudal usufructuaria que le corresponde por ley, al fallecer su esposo, JOSÉ LUIS MOJICA TORRES, conforme [l]a Resolución sobre Declaratoria de Herederos, Civil Número CD-98-61, donde se declaran como únicos herederos de Don José Luis Mojica Torres a Sara Torres Rivera, madre del causante, fallecida sin herederos,5 y a María Milagros Santiago Rivera.

MARÍA MILAGROS SANTIAGO RIVERA, en noviembre de 1997, siendo viuda, construye con dinero de su propio peculio sobre dicho solar una Edificación, conforme a la Escritura número 38 sobre Acta de Edificación, otorgada el 17 de julio de 2011 ante la Notario Roxanne Márquez Rodríguez.

En el Convenio (Parcial), antes citado, también se expresó que su efectividad y exigibilidad estaban “sujetos a la disponibilidad de ley, reglamentación y normas aplicables” y que no entraría en vigor ni tendría efecto legal o validez hasta que la adquisición del inmueble fuera aprobada por la Asamblea Municipal y el Alcalde suscribiera el acuerdo.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2012, la Sra. Santiago Rivera solicitó al foro de primera instancia que autorizara el retiro de la partida que le correspondía de los fondos consignados: $57,844.33.6 El 28 de agosto de 2012, notificada el 12 de septiembre de 2012, el foro primario notificó una orden7 a esos efectos y autorizó que se expidiera el cheque por dicha cantidad a nombre de la Sra. Santiago Rivera. Además, en la misma fecha, el foro a quo notificó una sentencia parcial,8 mediante la cual dispuso que el título pleno y el absoluto dominio sobre la propiedad expropiada quedaba investido a favor del Municipio de Guaynabo como sigue: 9

1)

Se declara y decreta que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras, usos, edificaciones y pertenencias según se describe en el Exhibit “A” que consta en autos, queda investido a favor del Municipio Autónomo de Guaynabo para su uso y beneficio.

2)

Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($66,550.00), cantidad consignada en el Tribunal con antelación a esta fecha.

[...]

(Énfasis en el original).

La Sra. Santiago Rivera falleció el 17 de noviembre de 2013.10

El 25 de febrero de 2014 la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión (en adelante, OCGFSA) solicitó intervenir.11

Alegó la nulidad del procedimiento porque el Municipio no cumplió con el Artículo 4 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, infra, ni con el Artículo 6 del Reglamento de Consultas Comunitarias para Casos de Expropiación Forzosa Iniciados por los Municipios, infra.

Por su parte, el 12 de marzo de 2014, los señores Alfonso Lugo Parrilla, Edwin Rolón Ferrer, Víctor Cerda Durán y la señora Carmen Díaz Pizarro, residentes y miembros de la junta comunitaria de la Comunidad Vietnam, también solicitaron intervenir en el procedimiento.12 Alegaron que el Municipio no cumplió con el requisito de consulta comunitaria dispuesto en la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, infra.

El 2 de abril de 2014, el foro apelado celebró una vista a la que comparecieron todas las partes interesadas, quienes tuvieron la oportunidad de expresar sus posturas. El Tribunal de Primera Instancia ordenó al Municipio contestar las solicitudes de intervención y, a su vez, concedió a los solicitantes un término para responder.13

En cumplimiento de orden, el Municipio presentó su oposición.14 Los solicitantes replicaron.15

Evaluadas las posturas, el 11 de diciembre de 2014, notificada el día 17 de igual mes y año, el tribunal primario dictó la sentencia apelada,16 mediante la cual declaró ineficaz el procedimiento de expropiación forzosa y dejó sin efecto la sentencia parcial notificada el 12 de septiembre de 2012, que otorgó el dominio y titularidad al Municipio. Consiguientemente, ordenó al Registro de la Propiedad a efectuar las operaciones necesarias para la cancelación de la inscripción a favor de aquel.17 Razonó que el Municipio de Guaynabo incumplió el Artículo 4 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, infra, y el Artículo 6 del Reglamento de Consultas Comunitarias para Casos de Expropiación Forzosa Iniciados por los Municipios. En el mismo dictamen el foro a quo declaró con lugar la intervención de la OCGFSA. Sin embargo, bajo el fundamento de academicidad, denegó la solicitud de intervención de los vecinos de la Comunidad Vietnam.

Inconformes, el Municipio18 y los residentes de la Comunidad Vietnam19 presentaron sendas solicitudes al tribunal para que reconsiderara su determinación.

El Municipio adujo que la Sra. Santiago Rivera —quien era dueña del cien por ciento de la estructura y del cincuenta por ciento del terreno más la cuota viudal usufructuaria— estuvo conteste con el valor de tasación. Enfatizó, además, que esta consintió la transacción de adquisición y solicitó el retiro de los fondos que en derecho le corresponden por la compensación.

De otra parte, los residentes de la Comunidad Vietnam distinguieron sus intereses de los de la OCGFSA y reiteraron que el Municipio incumplió con la consulta comunitaria, lo que les afectaba directamente. Arguyeron que su reclamo no era académico, ya que concurrían las excepciones reconocidas jurisprudencialmente, pues era previsible que el Municipio continuara instando en el futuro otros procedimientos de expropiación.

El 14 de enero de 2015, notificado el día 16, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar...

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