Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelados
V.
LUIS D. VEGA RODRÍGUEZ
CELIS J. AGOSTO MORALES
Apelantes
KLAN201600318
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm: G MM2014-0063 SOBRE: Maltrato Emocional

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Celis Agosto Morales, quien solicita la revocación de la resolución sobre cese de esfuerzos razonables sobre los menores D.J.V.A y A.D.V.A emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario, instancia), sala de Guayama.

Por los fundamentos que expresamos a continuación se confirma la resolución emitida por el TPI.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración y de los autos originales del foro primario, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 12 de febrero de 2014, el Departamento de la Familia solicitó una petición de custodia a favor de los menores D.J.V.A y A.D.V.A y en contra de los progenitores, Sr. Luis D.

Vega Rodriguez y la Sra. Celis J. Agosto Morales (parte apelante), al amparo de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, (Ley Núm. 246-2011). El Departamento de la Familia alegó que existía un patrón de violencia doméstica, el cual ponía en peligro a los menores de edad. Ambos progenitores comparecieron a la vista de custodia de emergencia.

Concedida por el Tribunal de Primera Instancia, sala municipal de Guayama, la remoción solicitada, se señaló para el 25 de noviembre de 2014 la vista de ratificación de la remoción de los menores en el Tribunal de Primera Instancia sala superior de Guayama. Celebrada la vista de ratificación de remoción, la parte apelante compareció sin representación legal1, por lo cual examinada la misma se le designó un abogado de oficio2 y se transfirió la vista para el 9 de diciembre de 2014.

Tras varios trámites procesales innecesarios de discutir aquí, la vista de ratificación de la remoción fue celebrada el 17 de diciembre de 2014, la parte apelante compareció personalmente y representada legalmente.3

Celebrada la vista y desfilada la prueba consistente en el testimonio de la trabajadora social, Sra. Frances Giraud Montes y de la apelante, el TPI emitió sentencia determinando que la ratificación fue conforme a derecho. Concedió la custodia provisional de los menores al Departamento de la Familia con un plan de permanencia primario de retorno al hogar de la madre biológica.4 El TPI señaló vista de seguimiento para el 11 de febrero de 2015. Dicha sentencia fue reducida a escrito el 19 de febrero de 2015 y notificada adecuadamente el día 24 del mismo mes y año.

En la vista de revisión de plan de permanencia celebrada el 17 de junio de 2015, la apelante compareció representada legalmente e informó que había sido emancipada. En dicha vista se mantuvo el mismo estado de derecho y se señaló una vista de seguimiento para el 30 de septiembre de 2015. En dicha vista, el Departamento de la Familia solicitó el cese de esfuerzos razonables ya que el informe del Programa de Alternativas Sicoeducativas de Puerto Rico concluyó que la apelante no ha podido tener introspección sobre el problema de la violencia doméstica y no ha podido desarrollar capacidad protectora en cuanto a sus hijos menores de edad.

La vista evidenciaria para dirimir el cese de esfuerzos razonables, se llevó a cabo los días 7 de octubre, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2015; y 4 de enero de 2016. A dicho acto compareció la parte apelante personalmente y representada legalmente. Surge de los autos que la prueba testifical del Departamento de la Familia consistió en el testimonio de la técnica en trabajo social Frances Giraud Montes y como prueba documental el informe social de 22 de septiembre de 2015 y carta complementaria de 9 de octubre de 2015. El Sr. Vega, representado legalmente, se allanó al cese de esfuerzos para la reunificación con sus hijos.5

La parte apelante solo presentó su testimonio como prueba testifical. La Procuradora de Relaciones de Familia no presentó prueba testifical ni documental adicional.

Ponderados la prueba testifical y documental, así como los argumentos de todas las partes, el foro primario emitió resolución determinando el cese de esfuerzos razonables en cuanto a la apelante el 4 de enero de 2016 notificada adecuadamente el 14 de enero de 2016. El TPI señaló que estaban presentes todos los elementos de la sección (a) del Artículo 49 de la Ley Núm. 246-2011, y que habiendo expirado los términos exigidos por la ley, los esfuerzos para cambiar el comportamiento de la apelante no habían sido exitosos. Se concedió la custodia legal de los menores al Departamento de la Familia y se señaló una vista de plan de permanencia para el 27 de enero de 2016. A petición de la parte apelante, el foro de instancia emitió resolución enmendada para incluir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho el 1 de febrero de 2016 notificada el día 5 del mismo mes y año.

El TPI basándose en la prueba documental y testifical determinó como hechos probados los siguientes:

1. Los menores son removidos por alegaciones de violencia doméstica.

2. La promovida no reconoce ser víctima de violencia doméstica

3. La promovida cumple con su plan de servicios

4. La promovida a pesar de múltiples apercibimientos, continúa algún de [sic] tipo de relación con el promovido, quien mantiene control sobre ésta.

5. El terapista que provee las terapias para el fortalecimiento de las capacidades protectoras de la promovida acredita al tribunal que “… se puede certificar que la dama cumplió con asistir al proceso de ayuda como fue requerido por el Departamento de la Familia. No obstante, en estos momentos es cuestionable su introspección en cuanto a los temas discutidos y destrezas que se intentaron fortalecer.

El foro primario concluyó que en el presente caso se demostró que la apelante no se reconoce como víctima de violencia doméstica y minimiza el efecto que tiene la violencia para los menores. Indicó que la apelante no convenció al tribunal de que ha cesado la relación con su pareja ni que reconoce la amenaza de la violencia doméstica para la seguridad de los menores. El foro de instancia finalizó indicando que no obstante, la apelante podrá solicitar la custodia de sus hijos cuando haya internalizado el proceso y fortalecido sus capacidades protectora por el bienestar de los menores.6

II.

Inconforme con el dictamen emitido, el 8 de marzo de 2016 la parte apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. La Procuradora de Asuntos de Familia y el Departamento de la Familia no han comparecido.

La parte apelante plantea que fue cometido los siguientes errores:

  1. INCURRIÓ EN UN SERIO ERROR DE JUICIO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA EVALUACION Y ADJUDICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DESFILADA.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SOSTENER SU DETERMINACION EN QUE UNICAMENTE POR EXISTIR COMUNICACIONES ENTRE LOS PADRES BIOLÓGICOS, QUE ALEGADAMENTE DEMOSTRABAN UNA FALTA DE INTROSPECCIÓN DE TODOS LOS TALLERES, FOROS, CURSOS, TERAPIAS, ENTRE OTROS QUE FUERON...

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