Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500981
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016

LEXTA20160527-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

JOHN ROBERT MOJICA, y otros
Apelados
v.
DAVID VALENTIN BAYON, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS TORRES, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ENTRE ELLOS CONSTITUIDA
Apelantes
KLAN201500981
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil. Núm.: A DP2013-0088 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. David Valentín Bayón, la Sra. María de los Ángeles Vargas Torres y la Sociedad de Gananciales entre ellos constituida (en adelante los apelantes) mediante escrito de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante el TPI) el 27 de mayo de 2015, archivada en autos ese mismo día. Mediante la misma el TPI declaró la nulidad de la venta judicial realizada el 30 de enero de 2013 efectuada en el caso civil núm. ACD2005-0082.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

Como señaló el TPI en la Sentencia apelada el presente caso tiene su génesis en el caso núm. ACD2005-0082 en el cual se suscribió un acuerdo de transacción para dar finalidad al pleito allí incoado.2 El foro de instancia le impartió su aprobación y a esos efectos dictó Sentencia el 27 de febrero de 2006. De la referida Sentencia surge que se acordó la segregación de dos (2) lotes -denominados Lote tres (3) y Lote cuatro (4)- de una parcela de terreno ubicada en el Barrio Bejucos del término municipal de Isabela con una cabida superficial de aproximadamente 28,064.28 metros cuadrados. El lote tres (3) tenía una cabida superficial de 1024.5907 mc y el lote cuatro (4) de 1045.5011 mc. Dichos lotes serían en concepto de dación en pago de la cantidad adeudada de $115,000.3

Referente a cada lote, las partes tendrían las siguientes participaciones:

28.5% - Jeffrey Abreu Prosper, Lissette Alers Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales.

39.9% - David Valentín Bayón, María de los Ángeles Vargas Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales.

31.6 % - John Robert Mojica, Rosemary Díaz Montalvo y la Sociedad Legal de Gananciales.

En la referida sentencia el TPI estableció que la cabida de la finca principal, luego de segregarse el lote tres (3), o sea, el remanente, sería de 12,912.2776 mc.

Pasados seis años desde que se dictó la Sentencia en el caso núm.

ACD2005-0082, el 13 de junio de 2012 se otorgó la Escritura Número Uno (1) sobre Compraventa, en la cual los apelados vendieron al apelante sus respectivas participaciones en el Lote tres (3) por la cantidad de $34,557.50. Dicho lote fue valorado en $57,500.00 conforme fue estipulado por las partes en su Acuerdo; por lo tanto, el apelante advino a ser el único dueño del Lote tres (3).

Previo a la otorgación de la referida escritura, esto es, el 1 de junio de 2012, las mismas partes que comparecieron en la escritura de compraventa presentaron una moción solicitando ejecución de sentencia y venta de bienes en el caso núm. ACD2005-0082. Las partes solicitaron la ejecución de la sentencia y venta de la parcela principal cuya cabida superficial era de aproximadamente 28,064.28 mc.4

En dicha moción las partes alegaron que los demandados, a saber: Miguel Ángel Oquendo Maldonado, Aida Nancy Garrau Hernández, y la Sociedad Legal de Gananciales, no hicieron efectiva la sentencia dictada. Sin embargo, no hay duda alguna de que dicha moción estaba fundamentada en el incumplimiento con el acuerdo al no segregarse el Lote cuatro (4) del solar uno (1), finca principal de aproximadamente 28,064.28 mc.

En el edicto de subasta se describió la finca principal a subastarse de aproximadamente 28,064.28 mc. Se indicó, además, que el mínimo para la primera subasta del inmueble sería el dispuesto en la Sentencia, es decir, la suma de $57,500.00, además de las costas, gastos y honorarios de abogado. Surge del Acta de Subasta que a la misma comparecieron Rosemary Díaz Montalvo, John Robert Mojica, David Valentín Bayón y la Lcda. Emma Rochet Santoro. El señor Valentín Bayón, aquí apelante, ofreció la cantidad de $57,500.00 y no habiendo quien mejorara la oferta, se le adjudicó la finca.

Posteriormente se instó demanda ante el TPI por incumplimiento y daños y perjuicios contra los aquí apelados por éstos alegadamente haber incumplido con el acuerdo realizado en el caso núm. ACD2005-0082.5 En dicha demanda alegaron que éstos violentaron el acuerdo, ya que el bien a subastarse tenía que adjudicarse entre todas las partes en común pro-indiviso, de acuerdo a los por cientos de participación convenidos en la Sentencia dictada en el caso núm. ACD2005-0082.

Así solicitaron el cumplimiento específico y la cantidad de $297,000.00 en daños económicos. En la contestación a la demanda los demandados (aquí apelantes) negaron haber incumplido el acuerdo, toda vez que el alguacil depositó el pago de los demandantes (los aquí apelados) para el fiel cumplimiento con el Acuerdo de Transacción, por lo que la demanda instada es cosa juzgada.

Luego de varios trámites procesales, la demanda se enmendó y los apelados incluyeron en sus alegaciones la nulidad de la subasta celebrada en el caso núm. ACD2005-0082 alegando que en el edicto de subasta la descripción del inmueble fue una errónea y deficiente.

El 11 de marzo de 2015 los apelados presentaron moción de sentencia sumaria parcial argumentando sobre la nulidad de la subasta realizada, toda vez que el bien inmueble subastado no fue descrito adecuadamente en el edicto publicado según lo requiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. R. 51.7. Con la referida moción fue acompañada como prueba documental, el Acuerdo de Transacción, la Sentencia dictada en el caso núm. ACD2005-0082, el Edicto de Subasta, el Acta de Subasta, la Escritura de Compraventa del Lote tres (3) y la Escritura de Venta Judicial. 6

Los apelantes presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria y a su vez solicitaron la sentencia sumaria por la totalidad del caso.7 Adujeron en síntesis que no procede la nulidad de la subasta, ya que el bien inmueble fue descrito adecuadamente según lo establece la Regla 51.7, supra, y sostuvieron que la descripción pública del inmueble era la que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Comoprueba documental acompañaron la demanda presentada en el caso núm. ACD2005-0082, la Sentencia dictada en el caso, la Resolución y Orden dictada el 21 de mayo de 2015 en ese mismo caso, el Acuerdo de Transacción, el plano del proyecto Quintas del Atlántico, la Moción en Ejecución de Sentencia, la Moción en oposición a retiro de fondos presentada en el caso núm. ACD2005-0082, el Edicto de Subasta y varios extractos de deposiciones tomadas a las partes incluyendo a la Lcda. Rochet Santoro.8

Consideradas las respectivas mociones de cada parte, conjuntamente con la prueba sometida, el TPI dictó la sentencia declarando Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados. Además, concluyó que conforme a lo resuelto no procedía atender las demás reclamaciones incoadas.

Inconforme, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL TPI CUANDO CONCLUYÓ QUE EL EDICTO DE SUBASTA NO DESCRIBE ADECUADAMENTE EL LOTE SUBASTADO.

  2. ASUMIENDO QUE EL EDICTO DE SUBASTA NO DESCRIBE ADECUADAMENTE EL LOTE SUBASTADO, ERRÓ EL TPI CUANDO DECLARÓ NULA LA SUBASTA NO OBSTANTE LOS APELADOS CONOCER EL ALEGADO DEFECTO EN LA DESCRIPCIÓN Y NO HABER DEMOSTRADO QUE SUFRIERON PERJUICIO.

  3. ERRÓ

    EL TPI EN SU INTERPRETACIÓN DEL CASO ARROYO V. ORTIZ Y FRANCO, 133 DPR 62 (1993).

  4. ERRÓ

    EL TPI CUANDO DECLARÓ NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LOS APELANTES.

    El 29 de julio de 2015 los apelantes presentaron Moción solicitando se tenga el...

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