Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1993 - 133 D.P.R. 62

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 62
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1993

133 D.P.R. 62 (1993) ARROYO V. ORTIZ RIVERA Y FRANCO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis y Elizabeth Arroyo, etc., Demandantes-Peticionarios

v.

Julio Ortiz Rivera y Nancy Franco, etc., Demandados-Recurridos

Núm. CE-86-742

Certiorari

1.

HIPOTECAS--INMUEBLES--EJECUCION--NATURALEZA--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--EN GENERAL.

En Puerto Rico, el procedimiento de ejecución de hipotecas por la vía ordinaria se rige por las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 51.3 et seq.), y por los artículos de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que apliquen al procedimiento ordinario. 30 L.P.R.A. sec. 2701.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El procedimiento ejecutivo sumario de hipoteca suplementa y no sustituye al procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Por tal razón, para determinar cuáles son los requisitos que deben observarse para la celebración de la correspondiente venta judicial una vez se dicte sentencia en el procedimiento ordinario, deberán estudiarse ambos cuerpos de ley.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--TIPO MINIMO DE SUBASTA, AUMENTO DE.

Al igual que en el procedimiento ejecutivo sumario, en el procedimiento ordinario el tipo o precio mínimo de remate será el precio de tasación pactado por las partes en la escritura de constitución de hipoteca. En la primera subasta, no se admitirá ninguna oferta que sea inferior al precio pactado. El verdadero propósito que persigue la exigencia de la tasación previa es evitar por todos los medios que se adjudique el inmueble por un precio demasiado bajo, que afecte tanto los derechos del acreedor como los del deudor hipotecario.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Independientemente de que el precio mínimo de licitación se haya publicado en el edicto, las personas interesadas en participar en la subasta habrán de recurrir al expediente judicial para conocer de antemano el monto al cual ascenderá la sentencia al momento de la subasta y los gravámenes o cargas anteriores o preferentes que constarán en la certificación registral requerida por el Art.

209 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. sec.

2709).

5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--

EJECUCION--ORDENES Y MANDAMIENTOS....

La Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que el procedimiento para ejecutar una sentencia u orden para el pago de una suma de dinero será mediante mandamiento de ejecución. Éste especificará los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago. Esta regla aplica en casos de ejecución de sentencia obtenida en un procedimiento civil ordinario de ejecución de hipotecas.

6.

ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO--ACTOS ESPECIFICOS.

El inciso(b) de la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que, en las sentencias dictadas en juicios sobre la ejecución de hipotecas y otros gravámenes, se ordenará que el demandante recupere su crédito, intereses y costas mediante la venta de la finca sujeta al gravamen.

7.

HIPOTECAS--INMUEBLES--EJECUCION--NATURALEZA--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--NOTIFICACION A ACREEDORES POSTERIORES DE LA SUBASTA PUBLICA.

Por su naturaleza de acto público, la subasta o remate exige que se anuncie su celebración con anticipación necesaria para la normalidad de la licitación. De igual forma, los edictos que se publiquen con tal propósito deberán ser publicados con todos los extremos que exige la ley, especialmente debido a que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la subsistencia de cargas preferentes.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--TIPO MINIMO DE SUBASTA, AUMENTO DE.

El requisito de publicar el precio mínimo que ha de servir de base a la primera subasta, a tenor con el segundo párrafo del inciso (b) del Art. 220 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2720(b), es de estricto cumplimiento. No obstante, la omisión de dicho requisito no anulará la subasta ni la venta judicial resultante cuando no se demuestre la existencia de algún daño o perjuicio al propietario del inmueble ejecutado ni a otra persona como resultado de dicha omisión.

SENTENCIA de Manuel A. Acevedo Hernández, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta solicitud de nulidad de subasta. Revocada y se decreta la validez de la subasta.

Carlos M.

Vargas Muñiz, abogado de la parte demandante y peticionaria; Ardellie Ferrer Lugo, abogado de la parte demandada y recurrida.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE, SEÑOR ANDRÉU GARCÍA:

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 1993

En el presente recurso habremos de expresarnos sobre el efecto de la omisión de incluir el precio mínimo de remate en el edicto anunciando la venta judicial de un inmueble sobre la subasta celebrada para hacer efectiva la sentencia dictada en un pleito de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

I

Mediante la escritura número ciento treinta (139), otorgada el 2 de septiembre de 1977, ante el notario don José Sabater, los esposos Julio Ortiz Rivera y Nancy Franco Muñoz, constituyeron una hipoteca en garantía de un pagaré al portador por la suma principal de $2,500, más intereses al nueve y medio porciento (9 1/2%) anual y créditos accesorios por $300. En cumplimiento del requisito contenido en el Artículo 221 de la Ley Hipotecario-, 30 LPRA Sec. 2721, se hizo constar en el párrafo quinto de dicha escritura lo siguiente:

"C. -Para el caso de una ejecución y para que sirva de tipo a la primera subasta que hubiere de celebrarse se tasa la finca hipotecada en DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($2,800.00) sin derecho a nuevo avaluo o acción para conseguirlo."

El 6 de mayo de 1982 los demandantes-peticionarios, como tenedores del referido pagaré, presentaron acción en ejecución de la hipoteca por la vía ordinaria. El 10 de junio de 1982 se anotó la rebeldía a los demandados, celebrándose la vista el 17 de enero de 1983.1 En dicha vista, el co-demandado Julio Ortiz Rivera se allanó a que se dictase sentencia por las alegaciones. El 20 de enero de 1983 el Tribunal de instancia dictó sentencia condenando a los demandados al pago de $2,500.00 de principal, $1,575.92 de intereses acumulados y $300.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. El 5 de julio de 1983 se llevó a cabo finalmente la subasta en ejecución de la sentencia dictada. A la misma sólo concurrió a licitar el demandante, a quien se le adjudicó la buena pro por la suma de la sentencia "más $200.00 por el procedimiento de subasta", para un total de $4,555.92.2

El edicto de subasta publicado previo a la referida venta judicial, rezaba del siguiente modo:

"EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO-SALA DE MAYAGUEZ-LUIS ARROYO Y ELIZABETH ARROYO, POR SU APODERADO PEDRO ARROYO PRATTS, DEMANDANTES VS. JULIO ORTIZ RIVERA Y NANCY FRANCO MUÑOZ, DEMANDADOS, CIVIL NUM. CS-82-453, SOBRE EJECUCION DE HIPOTECA POR LA VIA ORDINARIA.

EDICTO

A: Julio Ortiz Rivera y Nancy Franco Muñoz

Yo, Angel Luis Martínez, Alguacil del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de MMayagüez, por la presente CERTIFICO Y HAGO CONSTAR:

Que venderé en pública subasta al mejor postor, de contado y por moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en mi oficina sita en la Calle Nenadich Esq. León de Mayagüez, Puerto Rico, el día 5 de julio de 1983, a las 10:00 de la mañana, la finca que a continuación se describe:

URBANA: Solar marcado con el número cinco (5) del bloque "H" de la Urbanización Residencial Belmonte, localizada en el Barrio Sábalos del término Municipal de Mayagüez, Puerto Rico, con una cabida superficial de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (383.78 M/C) en lindes por el NORTE en catorce metros con la calle trece (13) por el SUR, en catorce metros con los solares quince y catorce, por el ESTE, en veintisiete metros cincuenta y seis centímetros con el solar número seis (6) y por el OESTE, en veintisiete metros veintiséis centímetros con el solar número cuatro (4).

Inscrita al folio 119 vuelto del tomo 823 de Mayagüez, finca número 23,784.

Esta venta se hará para satisfacer la sentencia antes mencionada por la suma de $2,500.00 de principal $1,575.92 de intereses acumulados hasta el 17 de enero presente más los intereses vencidos a la fecha de la subasta la suma de $300.00 en concepto de honorarios de abogado y una suma adicional de $200.00 para gastos del procedimiento de subasta.

Para mayor información, los interesados pueden referirse al expediente que consta en los archivos del Tribunal bajo el número de epígrafe.

En Mayagüez, Puerto Rico, a 27 de mayo de 1983. Angel Luis Martínez, Alguacil." (Subrayado nuestro).

El 26 de febrero de 1986 la parte demandada presentó

Moción solicitando se declarase nula la subasta celebrada en julio de 1983.3 Fundamentó dicha solicitud en el hecho de que en el edicto de subasta no se señaló el tipo mínimo que regiría en la primera subasta. El 27 de junio de 1986, el tribunal de instancia dictó resolución declarando con lugar la moción de la parte demandada y, en consecuencia, declarando nula la subasta celebrada. De dicha resolución recurre ante nos la parte demandante señalando, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al determinar que la omisión de indicar en el edicto de subasta el tipo mínimo de remate tuviese el efecto de hacer nula la subasta efectuada.

Vista la petición de certiorari presentada, concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debiera dejarse sin efecto la resolución recurrida y, en particular, para que ilustrara a este Tribunal sobre la procedencia de anular la subasta cuando la licitación en la misma excedió el precio mínimo provisto en la escritura de hipoteca.

Habiendo comparecido los recurridos, procedemos a resolver.

II

En Puerto Rico el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria se rige por las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil...

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