Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201300741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300741
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ALEXIS GUZMÁN ROMÁN
Apelante
KLAN201300741
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm. J LA2010G0133 J VI2010G0009

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y la Jueza Romero García1

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece el señor Alexis Joel Guzmán Román (señor Guzmán Román o el apelante) y solicita la revocación de la Sentencia de ciento treinta y nueve (139) años de reclusión emitida el 28 de enero de 2013 por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI), por los delitos de asesinato en Primer Grado e Infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (JLA2010G0133 y JVI2010G0009).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 6 de enero de 2010, tras los trámites procesales de rigor, el Ministerio Público presenta sendos pliegos acusatorios contra el apelante, por Asesinato en Primer Grado (Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734) e infracciones a la Ley de Armas, por portar ilegalmente un arma de fuego y disparar con ella. (Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c). Los pliegos acusatorios del señor Guzmán Román leen como sigue:

El referido acusado, ALEXIS JOEL GUZMÁN ROMÁN, allá en o para el día 6 de enero de 2010, en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, premeditadamente dio muerte al ser humano, Artemio García delgado, con intención de causársela, consistente en que utilizando una pistola le infirió varias heridas de bala en distintas partes del cuerpo que fueron la causa directa de su muerte.

El referido acusado, ALEXIS JOEL GUZMÁAN ROMÁN, allá en o para el día 6 de enero de 2010, en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, portaba una PISTOLA NEGRA, sin autorización en ley para ello, la cual utilizó para la comisión del delito de asesinato contra el joven, Artemio García Delgado.

La prueba de cargo consistió de los testimonios del agente José Flores Flores, de la División de Servicios Técnicos de Ponce, quien cubrió la escena del caso; el testimonio de la señora Cinthia Lee Lugo Burgos (señora Lugo Burgos), cuñada del apelante, novia del señor Artemio García Delgado, (Junny o señor García Delgado ) y testigo de los hechos; el testimonio del señor Francisco Cortés Rodríguez, Patólogo del Instituto de Ciencias Forenses que finalizó el Informe de Autopsia del señor García Delgado y el testimonio del señor Carlos Rivera Pérez, balístico del Instituto de Ciencias Forenses.

Durante la vista celebrada el 19 de junio de 2012 el agente José Flores Flores declara que al llegar a la escena, había tres impactos de bala en el cristal frontal del vehículo del occiso, manchas de sangre, ocupó seis casquillos; fotografió la escena y luego embaló la evidencia. Transcripción de la Vista de 19 de junio de 2012, Págs.

5-9 y 12-15.

En la vista celebrada el 6 de julio de 2012 la señora Lugo Burgos, declara que el día de los hechos estaba hablando con el señor García Delgado por celular; que tras escuchar un frenazo y una detonación, salió corriendo; observó cuando el apelante le disparó al señor García Delgado como cinco veces, y trató de detener al apelante, quien salió huyendo. Véase Transcripción de la Prueba, Págs. 34-35 (Vista celebrada el 6 de julio de 2012).

Del testimonio del balístico, señor Carlos Rivera Pérez surge que todos los casquillos identificados en la escena eran consistentes con haberse disparado con la misma arma. Véase Transcripción de la Vista celebrada el 21 de noviembre de 2012, págs. 2-3 y 5-8.

La prueba de defensa consistió del testimonio del señor Guzmán Román quien en esencia, declara que el 6 de enero de 2010, mientras esperaba a que subiera la Promesa de Reyes frente a la residencia de su suegra en el barrio Guayabal, sector Cuevita del Municipio de Juana Díaz, disparó en varias ocasiones para defenderse, luego de que el señor García Delgado le tirara el vehículo encima e hiciera una detonación con un arma de fuego.

Tras escuchar la prueba oral en el juicio por Tribunal de Derecho, y adjudicar credibilidad, el 23 de enero de 2013 el TPI emite fallo de culpabilidad contra el señor Guzmán Román por todos los delitos imputados. El 28 de enero de 2013, el foro primario emite la correspondiente Sentencia en la que impone al apelante una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por el Artículo 106 del Código Penal (Asesinato)

(JVI2010G0009) y una pena agravada de veinte (20) años de reclusión por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, (JLA2010GO133), duplicada a cuarenta (40) años en virtud de la aplicación del Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de ciento treinta y nueve (139) años de reclusión.

El señor Guzmán Román solicita el12 de febrero de 2013 reconsideración al TPI de la Sentencia impuesta con agravantes por violación a la Ley de Armas, supra. En esencia el señor Guzmán Román esgrime ante el foro primario que la duplicidad de la pena que establece el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, procede únicamente sobre la pena fija y no sobre una pena con agravantes por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Mediante Resolución del 23 de mayo de 2013, notificada el 28 de mayo de ese año, el TPI declara No Ha Lugar a la referida solicitud de reconsideración.

Inconforme con el fallo y la Sentencia, el señor Guzmán Román recurre ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

PRIMER ERROR:

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE (HON.

EDUARDO BUSQUETS PESQUERA), AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, Y AL IMPONERLE DOS AGRAVANTES POR LA MISMA ACTUACIÓN DE ESA FORMA DUPLICAR LA PENA QUE TIENE QUE CUMPLIR EL COMPARECIENTE.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA SOBRE LA PRUEBA DE REFERENCIA ANTE LAS CONSTANTES MANIFESTACIONES DE LOS TESTIGOS DE CARGO, LO DICHO POR EL OCCISO, SIN ENCONTRARSE EN PELIGRO DE MUERTE

Mediante nuestra resolución del 3 de diciembre de 2013 se autorizó la transcripción de todos los incidentes de la vista en su fondo celebrada en el TPI. Considerando que el apelante demostró su estado de indigencia ordenamos, al amparo de la Orden Administrativa OA-JP-2013-167-A del 7 de octubre de 2013, la preparación de la transcripción al personal secretarial de este Tribunal, la cual fue finalizada el 24 de junio de 2015. Véase nuestra Resolución del 30 de junio de 2015. Es así que mediante nuestra Resolución del 1ro de octubre de 2015 reconocimos como estipulada la transcripción. Luego de varios incidentes y de algunas prórrogas el apelante presenta su alegato el 26 de febrero de 2016.

De otro lado, el 9 de marzo de 2016 comparece la Procuradora General mediante Alegato del Pueblo. En síntesis sostiene que el Ministerio Público presentó prueba suficiente en Derecho que sostiene la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable y que la prueba de legítima defensa no fue creída por el foro primario. Sostiene además, el Ministerio Público que actuó correctamente el TPI al imponer la duplicidad de la pena agravada dispuesta en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, cuando, como en el presente caso, en las acusaciones se imputa que las infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas se realizaron en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufrió daño físico. En tal caso señala el Pueblo de Puerto Rico, que no incide el TPI al concluir que la pena agravada del Artículo 5.04 de la Ley de Armas, se duplica en virtud de la aprobación del Artículo 7.03 de dicha ley especial.

Examinados los escritos de las partes, los autos originales y la Transcripción de la Prueba Oral, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

El Artículo 105 del derogado Código Penal de 2004, 33 LPRA Sec. 4733, vigente para la fecha de los hechos, define el delito de asesinato como el “dar muerte a un ser humano con intención de causársela”. En cuanto a los grados del asesinato, el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA Sec. 4734, dispone que constituye asesinato en primer grado cuando medie veneno, acecho, tortura o premeditación. De igual manera establece que asesinato en segundo grado es: “[t]oda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.”

En Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239...

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