Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 2011 - 182 DPR 239

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-314
DTS2011 DTS 092
TSPR2011 TSPR 92
DPR182 DPR 239
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Antonio Rodríguez Pagán

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 92

182 DPR 239, (2011)

182 D.P.R. 239 (2011), Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182:239

2011 JTS 97 (2011)

2011 DTS 92 (2011)

Número del Caso: CC-2009-314

Fecha: 17 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel X

Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Mayra J.

Serrano Borges

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis E. Rodríguez Santiago

Derecho Penal, Asesinato en Primer Grado y Artículo 5.15, error sobre la persona. Una vez el sujeto activo ha deliberado matar a un ser humano y actúa conforme a esa deliberación, es irrelevante si mata a la persona equivocada o si falla en su golpe y alcanza a un tercero. En todos esos casos, sigue presente el elemento de la deliberación y se ha matado a un ser humano.

Revoca al TA y se restituye la convicción por Asesinato en primer grado.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2011.

Este caso nos brinda la oportunidad de examinar los efectos jurídicos de la equivocación respecto a la víctima del asesinato en nuestro ordenamiento penal. En particular, debemos considerar si el elemento de deliberación necesario para sostener una convicción de asesinato en primer grado es atribuible al sujeto activo cuando la víctima interviene en el ataque y recibe el golpe mortal dirigido a otra persona. Por las razones que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que modificó la convicción original de asesinato en primer grado a segundo grado y restituimos la convicción original.

I.

En la noche del 29 de noviembre de 2004, una veintena de jóvenes se encontraban jugando en la cancha de baloncesto del sector Quebrada del Agua de Ponce. Entre ellos estaban Fernando Rodríguez Muñiz y Héctor Luis Mejías Sánchez. Mientras jugaban, el señor Rodríguez Muñiz se percató de que dos personas, que no pudo identificar en la lejanía, se acercaban a la cancha cruzando por el parque de pelota aledaño cuyas luces estaban apagadas. Cuando estas personas entraron a la cancha, el señor Rodríguez Muñiz las reconoció e identificó en el juicio como el señor Antonio Rodríguez Pagán y su padre, el señor Antonio Rodríguez González, ambos vecinos de la comunidad. Incluso, la vivienda de éstos colindaba con el parque de pelota por el cual cruzaron para adentrarse a la cancha de baloncesto. Cuando la pareja se les acercó, el señor Rodríguez Muñiz les dijo: "¡Eh!, vamos a hablar por los problemas de ayer".1 Acto seguido, el señor Rodríguez González se vira, saca un arma que tenía consigo y dispara contra el señor Rodríguez Muñiz. Éste logró esquivar el disparo y se tiró al piso.2 Inmediatamente después, el señor Rodríguez Muñiz se levanta y le dice al señor Rodríguez González: "¡Ah!, si la sacaste y la usaste ahora vas a tener que matarme". El señor Rodríguez Muñiz comenzó a caminar hacia el frente en dirección del señor Rodríguez González.

Durante este intercambio, los señores Rodríguez Pagán y Rodríguez González comenzaron a caminar en dirección de su casa. Mientras el señor Rodríguez Muñiz se acercaba al señor Rodríguez González, el hijo de éste, Antonio Rodríguez Pagán, quien ya se encontraba dentro del patio de la casa, sacó un arma que llevaba consigo y disparó dos veces corridas contra el señor Rodríguez Muñiz a una distancia de entre diez a quince pies.3 No obstante, el señor Héctor Luis Mejías Sánchez logró empujar al señor Rodríguez Muñiz exclamando "¡Nandito, cuidado, cuidado!". Uno de los disparos alcanzó al señor Mejías Sánchez mientras éste echaba hacía el lado al señor Rodríguez Muñiz.

Después de ser llevado al hospital, el señor Mejías Sánchez falleció el 3 de diciembre de 2004 a los 22 años de edad.

Poco después del incidente, llegó a la escena el policía Miguel Colón Dávila para investigar una querella sobre detonaciones en el área y la posibilidad de que hubiera un herido de bala. Al llegar al parque de pelota, se encontró con un grupo de personas allí reunidas. Dirigiéndose al grupo, el agente Colón Dávila les informó que estaba investigando una querella y algunos de los presentes le indicaron que se dirigiera a la casa de los acusados. Al entrar a la residencia, el agente preguntó si alguien había escuchado algo relacionado con los incidentes en el parque. El señor Rodríguez Pagán le expresó "yo fui el que disparé".4 Acto seguido, el agente Colón Dávila le leyó sus derechos y lo arrestó. Además, le pidió que le enseñara el arma de fuego que utilizó. El señor Rodríguez Pagán le mostró y entregó una pistola Glock calibre 45. Poco después, el señor Rodríguez González admitió que él también había disparado "al aire" y, tras ser advertido de sus derechos, le hizo entrega al policía de su revólver calibre 357. Además de esta evidencia, posteriormente la policía recuperaría dos casquillos de bala en el patio de la vivienda de los acusados que daba directamente al parque de pelota.

Padre e hijo fueron acusados por asesinato en primer grado actuando en concierto y común acuerdo. El juicio se ventiló ante un tribunal de derecho.

Además del agente Colón Dávila y del señor Rodríguez Muñiz, por el Pueblo también testificaron los agentes Orlando Echevarría Figueroa, Omar López Rodríguez y Carlos Rivera Pérez, así como las doctoras Rosa M. Rodríguez Castillo y María Vázquez. Del testimonio de éstos surge que la bala extraída al señor Mejías Sánchez pertenecía a la pistola Glock calibre 45 que el señor Rodríguez Pagán entregó al agente Colón Dávila.5

Por la defensa únicamente testificó el señor Pedro Luis Pérez Torres como testigo de reputación. Éste declaró que los acusados le daban servicio de fumigación a su negocio y que eran personas muy responsables y tranquilos, que tenían muchas amistades y eran personas muy buenas en la comunidad. Tras las argumentaciones finales por la fiscalía y los abogados de defensa, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al señor Rodríguez Pagán de asesinato en primer grado y, por tener duda razonable, absolvió al señor Rodríguez González.6

El foro de instancia sentenció al señor Rodríguez Pagán a 99 años por asesinato en primer grado y a 5 años por Ley de Armas a ser cumplidas de manera consecutiva.

Inconforme con el fallo del Tribunal de Primera Instancia, el señor Rodríguez Pagán recurrió al Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegó que el foro primario incidió en su apreciación de la prueba y que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Un panel del foro apelativo resolvió por mayoría, y en su sentencia manifestó lo siguiente: "[S]entimos en nuestra conciencia una perturbadora intranquilidad con respecto a la configuración del asesinato en su modalidad de primer grado".7 En efecto, el Tribunal determinó que "no se configuraron los elementos esenciales para la comisión de delito de asesinato en primer grado" por haber "duda razonable para la configuración de la referida modalidad del asesinato perpetrado".8 En particular, el foro apelativo no quedó convencido de que se probara el elemento de deliberación que era necesario para sostener el fallo de culpabilidad de asesinato en primer grado.9

Específicamente manifestó que "no se probó que el apelante, fría y calculadamente, disparara alevosamente en ánimo de ultimar a balazos a la víctima".

Inconforme con esta determinación del Tribunal de Apelaciones, la Procuradora General acudió ante este Tribunal alegando que el foro intermedio había errado al modificar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al grado del asesinato. El Estado alega que el caso de autos se trató "de un asesinato pensado, planificado y deliberado" lo que demuestra la existencia de una intención específica de matar.10 En particular, argumenta que el foro apelativo "entró en consideraciones sobre los elementos subjetivos del delito que propiamente le compete inferir de los hechos al juzgador".11 Aduce además que el recurrido incurrió en una conducta fría y calculada como lo demuestra el que acudiera armado junto a su padre a la cancha de baloncesto, que dispararan sus armas de fuego a corta distancia de sus blancos y que ambos la emprendieran a tiros contra el señor Rodríguez Muñiz.12 En síntesis, expone el Estado que la prueba demuestra que el señor Rodríguez Pagán llegó a la cancha decidido a matar.13 El 27 de abril de 2009 expedimos el auto de certiorari. Resolvemos.

II.

Como los hechos de este caso sucedieron antes de la vigencia del actual Código Penal, iniciamos nuestra discusión analizando las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974. Ese Código definía el delito de asesinato de la siguiente manera: "Asesinato es dar muerte a un ser humano con malicia premeditada".14 Por su parte, el artículo 83 del mismo Código establecía los diferentes grados en los que se dividía dicho delito:

Constituye asesinato en primer grado:

(A) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.

[…]

Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado.15

No obstante la división en dos grados, el asesinato es, bajo el Código anterior y el actual, un solo delito.16 En ambos casos, se trata de un delito cometido intencionalmente,17 pues el asesinato "es un delito que, por su...

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